Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Febrero de 2006, expediente B 68130

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de febrero de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., G., K., de L., R., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 68.130, "Intendente municipal de C.R. contra C.D. de C.R.. Conflicto de poderes".

A N T E C E D E N T E S

I.N.H.S., en su carácter de Intendente de la Municipalidad de Coronel de M.L.R., promueve el presente conflicto de poderes en los términos de los arts. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 261 y sgtes. del decreto ley 6769/1958 contra el Concejo Deliberante de esa comuna.

Solicita la anulación de la ordenanza 2919 del 28XII2004, sancionada por el Departamento Deliberativo de Coronel Rosales, por medio del cual se concedió el derecho de uso y ocupación de un inmueble de propiedad municipal a un grupo de entidades gremiales.

Relata que la situación que origina la presentación data del año 1985, cuando la Asociación de Trabajadores del Estado, solicitó se le conceda el derecho de uso y ocupación de un inmueble ubicado en la Villa Balnearia de PehuenCo, para su afectación a camping con fines recreativos y de turismo, con el cargo de ejecutar un plan de trabajos y obras.

Recuerda que ese terreno fue incorporado al municipio de C.R. por disposición 405/1983 del Director de Catastro de la Provincia, en los términos de los arts. 1º y 6º de la ley 9533.

Por ordenanza 1527 del 23-X-1985, el Concejo Deliberante otorgó a la Asociación de Trabajadores del Estado el derecho de uso y ocupación por el término de cuarenta y nueve (49) años, objeto del litigio. Aclara que se imponía como condición que la entidad gremial realizara en el transcurso de los primeros diez (10) años, el plan de trabajo y obras propuesto, las que quedarían en propiedad de la Municipalidad.

Expresa que en el transcurso de los años 2000 a 2003 la Municipalidad de C.R. constató que las obras no habían sido ejecutadas en su totalidad, habiéndose realizado obras que no figuraban declaradas ni contaban con el permiso municipal previo.

Que a consecuencia de ello, el 2-V-2003, el Departamento Ejecutivo intimó a la Asociación de Trabajadores del Estado a que regularice esta situación.

Manifiesta que la asociación gremial presentó su descargo el 25-VI-2003, a consecuencia de lo cual, previo dictamen legal, se resolvió revocar el derecho de uso y ocupación decreto 188 del 14-VII-2003.

Expresa que ante una presentación realizada por un grupo de entidades gremiales, el entonces Intendente municipal I., dictó el decreto 371 del 28-XI-2003, mediante el cual dispuso el recupero de las instalaciones y posteriormente, el otorgamiento de la tenencia precaria a los solicitantes, limitando esa tenencia a que posteriormente se implementara un nuevo llamado a licitación o se decidiera respecto de su destino.

Con posterioridad, sucedido el cambio de gobierno municipal, el Departamento Ejecutivo procedió al recupero de las instalaciones, dictando el decreto 350/2004 del 27-IX-2004.

A consecuencia de ello, la Asociación de Trabajadores del Estado impugnó administrativamente dicho decreto, desestimándose lo peticionado por vía de revocatoria por resolución de la Secretaría de Gobierno y Hacienda municipal el 3-XI-2004 y concediéndose el recurso jerárquico interpuesto en subsidio.

Este remedio fue rechazado por el Departamento Ejecutivo a través del decreto 494 del 15-XII-2004, se intimó al gremio en cuestión a desalojar el inmueble y se ordenó la clausura inmediata de las instalaciones.

Recuerda que por causa del incumplimiento de esta última disposición se dispuso la formación de una causa penal por los delitos de atentado y resistencia a la autoridad, en trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 1 de Bahía Blanca.

Por otro lado, relata la tramitación del pedido efectuado por diversos sindicatos locales para el otorgamiento de una tenencia precaria del camping PehuenCo expediente H.C.D. Letra "P" Nº 142, que concluyera con el dictado de la ordenanza 2919, que impugna.

Por decreto 461 del 29-XI-2004 dispuso vetar la ordenanza 2919, devolviéndola al Concejo Deliberante.

Entiende que la ordenanza en cuestión se encuentra viciada y que el Departamento Deliberativo se arrogó facultades propias del Ejecutivo comunal.

Recorta la facultad del C.D. a la autorización y no a la disposición que pueda efectuarse sobre el destino de un bien inmueble municipal.

En el mismo sentido, recuerda lo normado por los arts. 54, 55, 56 y 107 de la ley Orgánica de las Municipalidades.

Manifiesta que el 28-XII-2004 un grupo de concejales que conforman la oposición al Departamento Ejecutivo, mediante despacho de comisión, deciden rechazar el veto pronunciado e insistir en la sanción de la Ordenanza en los términos del art. 69 del decreto ley 6769/1958. Que ello le fue comunicado el 3-I-2005, por lo que en ese contexto, dispuso las medidas necesarias para proceder a la suscripción del convenio anexo a la ordenanza, haciendo la reserva de accionar ante esta Suprema Corte.

Por último, expresa que de acuerdo al plano de subdivisión 1136148, presentado en la Dirección de Geodesia y en el Registro de Propiedad Inmueble, el predio objeto de litigio, se encuentra cedido como parque, es decir, para su afectación a espacio verde público. Por lo tanto no puede ser enajenado, prohibiéndose, por el Código de Zonificación comunal el establecimiento de campings en el aludido sector.

Concluye que el Concejo Deliberante pretende por vía de la sanción definitiva de una ordenanza vetada sustraerle atribuciones propias al Departamento Ejecutivo asumiendo como propia una atribución que el decreto ley 6769/1958 no le asigna.

Cita y transcribe jurisprudencia de este Tribunal y solicita se suspenda la ejecución de la ordenanza controvertida durante la sustanciación del juicio, tal como lo prevé el art. 261 de la ley Orgánica municipal.

  1. A fs. 41/42 se dispone la suspensión de los efectos de la ordenanza 2919 hasta tanto sea dictada la resolución definitiva en el presente.

  2. La Presidente del Concejo Deliberante de Coronel de M.L.R., contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del conflicto de poderes denunciado y acompañando copias certificadas de la documentación requerida fs. 58/72.

  3. Corrida la vista, el Subprocurador General dictaminó aconsejando hacer lugar al conflicto planteado.

    Resalta que la cuestión traída a conocimiento y decisión es de competencia propia de esta Suprema Corte a tenor de lo normado en el art. 196 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

    Recuerda las circunstancias fácticas que rodearon la cesión y revocación del permiso de uso y ocupación del inmueble ubicado en la localidad de Coronel Rosales.

    Por un lado, considera que en el caso aparecen claramente afectadas las facultades que el ordenamiento jurídico asigna al Departamento Ejecutivo.

    Recuerda que por disposición 405 del 24-VIII-1983, la Provincia de Buenos Aires incorporó a los municipios en los términos de la ley 9533, los dominios identificados como Circunscripción VII, Sección A, F.I., XI y XIII, Manzana 91, Matrículas 3387, 3369, 3364 y 3366, dándoles el carácter de bienes de dominio público municipal a los aquí en cuestión.

    Observa que la ordenanza atacada somete a los bienes al tratamiento del dominio privado del municipio, alterando la normativa vigente.

    Con relación al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 261 y 263 del decreto ley 6769/1958 formulado por la Presidente del Concejo Deliberante de C.R., el Subprocurador General entiende que no puede ser atendido. Ello, principalmente, por la falta de cumplimiento de todo recaudo en su planteamiento.

    En cuanto a la intervención del Tribunal en los conflictos de poderes como el presente, recuerda lo dictaminado por el Procurador General en la causa B. 43.728 en cuanto a que la Suprema Corte no dicta un fallo secundum allegata et probata, sino que "por mandato constitucional interviene en un conflicto de autoridades, para dirimirlo; para examinar si las autoridades municipales, cuando de conflicto interno se tratare, se han ajustado o no a las normas legales, que reglan sus actos, a fin de dar al conflicto la solución pertinente. Su función es así, mas lata que la que incumbe a un juez que ha de resolver un caso judicial...".

    Posteriormente afirma que corresponde a ambos Departamentos, Ejecutivo y Deliberativo, la gestión compleja, la administración de los bienes municipales, por lo que mal puede interpretarse aisladamente la norma del art. 56 del decreto ley 6769/1958 tal como lo ha hecho el Concejo Deliberante.

    Por lo tanto, advierte la ausencia de voluntad del Departamento Ejecutivo de realizar el acto de administración que se pretende. Antes bien, observa, se ha introducido el Deliberante en medio de la gestión que venía llevando a cabo el Intendente sobre dicho bien, sin atender siquiera a lo obrado por éste.

    Finalmente, da cuenta que tratándose de un espacio verde, no se ha dado debido cumplimiento a la normativa ambiental que rige la materia y que se denuncia la eventual afectación del Código de Zonificación a los fines que pretende intervenir la ordenanza dictada, por lo que postula la declaración de nulidad de la norma cuestionada.

  4. En este estado el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la presentación por la que se promueve el conflicto?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.1. De las fotocopias del expediente administrativo A61/1985, agregado por cuerda sin acumular, surgen las siguientes circunstancias útiles para la resolución del presente:

    1. El 24-VIII-1983, el Director de Catastro Territorial de la Provincia de Buenos Aires dispuso incorporar al dominio de la Municipalidad de C.R., de conformidad con los arts. 1 y 6 de la ley 9533 los bienes...

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