Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2008, expediente B 65769

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

B-65769 "H.G. Y OT. C/UNIDAD EJECUTORA DEL P. FERROVIARIO PCIAL. S/DESPIDO -CUESTION DE COMPETENCIA ART. 6º C.C.A.-"La Plata, 10 de septiembre de 2008.

VISTO:

Los planteos efectuados por la demandada en la contestación del traslado de fs. 166/168, el escrito de fs. 173, y

CONSIDERANDO:

  1. Que en estos autos los actores –G.H. y R.C.- quienes se desempeñaban al servicio de la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, entidad que dependió –originariamente- del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires, reclaman el cobro de la suma de $ 76.504,92 en concepto de indemnización por despido, falta de preaviso e indemnizaciones de los artículos 2 de la ley 25.323 y 16 de la ley 25.561 y demás disposiciones de la ley de Contrato de Trabajo.

    Dedujeron la pretensión directamente ante el Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata (v. 74/82) y, luego de corrido el traslado correspondiente, su Presidente tuvo por contestada la demanda “en forma extemporánea”, practicándose el pertinente desglose (v. fs. 112).

    Posteriormente, el Tribunal interviniente elevó los presentes autos a esta Suprema Corte, ante la eventualidad de que pudiera tratarse de una cuestión de competencia contencioso administrativa (v. fs. 118).

  2. Que esta Corte, por resolución del 15-IX-2004, decidió radicar los actuados en la Secretaría de Demandas Originarias, en virtud de que el origen de la controversia derivó del ejercicio de funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 166 y 215 de la Constitución Provincial.

    De acuerdo con ello, se otorgó un plazo de diez días a los actores a los fines de que readecuaran su presentación originaria a los términos de la ley 12.008 y sus modificatorias.

    Tal requerimiento fue cumplido a fs. 128/131 y corrido el traslado a la Fiscalía de Estado en los términos del art. 34, inciso 5, apartado “b” del C.P.C.C., ésta interpuso las excepciones previas de “defecto legal” e “inadmisibilidad formal de la pretensión” en los términos del artículo 35 de la ley 12.008 –texto según ley 13.101-.

  3. Esta Corte tiene dicho que en materia de preclusión procesal, las etapas de un proceso se desarrollan en forma concatenada y sucesiva donde concluyendo cada una el pase a la siguiente permite su avance, impidiendo regresar sobre pasos superados (doctr. causas B. 66.807, “Milagro S.A.”, res. del 15-II-2006; B.59.202, "Bilbao”, res. del 8-VI-2005; Ac. 90.272, “F.”, sent. del...

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