Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 2006, expediente B 65617

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., de L., Hitters, P., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 65.617, "T., E.R. contra Ministerio de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S
  1. E.R.T., invocando su condición de jubilada y docente, promovió acción de amparo ante la justicia ordinaria cuestionando la resolución 5180 del 22XI2002, emanada del Director General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires. Por el mentado acto se dispuso el cese de la actora en el cargo de maestra de grado en la Escuela de E.G.B. nº 8 de la localidad de Exaltación de La Cruz, a los fines de la obtención del beneficio de jubilación en los términos del decreto ley 9650/1980 y de conformidad con lo establecido en las resoluciones 3673/01 y 4085/01, también dictadas por la referida autoridad escolar. La amparista extendió su impugnación a las decisiones aludidas en último término.

    Aseguró que interpuso la presente acción, ante el silencio de la Administración en la decisión de los recursos de revocatoria y jerárquico que dedujo contra la cuestionada resolución y la falta de respuesta al pedido de pronto despacho que presentara oportunamente (ver documentación acompañada a fs. 6/11).

    Adujo que no se le dio vista del expediente administrativo en el momento de notificarse de la resolución atacada, violándose lo normado por el art. 63 de la ley de Procedimiento Administrativo (la actora erróneamente alude al Código de Procedimiento Administrativo). Consideró primordialmente vulnerado su derecho de defensa consagrado por el art. 18 de la Constitución nacional.

    En sustento de su pretensión invocó lo resuelto por este Tribunal en la causa B. 65.129, "Lurá", sent. del 12II2003.

    Con carácter precautorio, solicitó la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas en lo que a ella concierne, ordenando a la demandada que la mantenga en la planilla de contralor hasta que se resuelva esta acción (punto 3).

  2. El juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a esta Suprema Corte por considerar que podría estar comprometida la competencia de este Tribunal en materia contencioso administrativa (fs. 19).

  3. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias, esta Suprema Corte declaró que la cuestión debatida comprometía su competencia contencioso administrativa asignada transitoriamente en instancia originaria conf. arts. 166 in fine y 215, 2do. párrafo de la Constitución provincial. En ese marco, decidió radicar la acción de amparo ante sus estrados y difirió el tratamiento de la medida cautelar para luego de evacuado el informe circunstanciado que, en el mismo decisorio, se requirió al Director de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 10 de la ley 7166 y sus modificatorias (ver resolución de fecha 27VIII2003, a fs. 27/30).

  4. A su turno, compareció la Fiscalía de Estado, produjo el informe circunstanciado requerido, agregó el suministrado por la autoridad demandada y planteó la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por la accionante. Acompañó prueba documental y ofreció instrumental. Por último, solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas (fs. 52/61).

  5. A fs. 63 la actora solicitó habilitación de la feria judicial con el objeto de que le resuelva la medida cautelar que solicitó en el escrito inicial.

    Mediante el decisorio de fecha 7I2004 (fs. 64) el Presidente del Tribunal habilitó la feria judicial y desestimó la medida cautelar solicitada por la accionante al advertir que no se encontraban reunidos los presupuestos que tornarían procedente el remedio precautorio intentado (arts. 22, ley 7166 y 230 y concs. del C.P.C.C.).

  6. Por proveído de fs. 68 se llamó autos para dictar sentencia y a fs. 77 fue suspendido, a la espera de la remisión de expedientes administrativos que habían sido ofrecidos como prueba por la demandada. Por proveído de fecha 1VII2005 se agregaron por cuerda las aludidas actuaciones (acompañadas por la Fiscalía de Estado) y se reanudó el llamamiento de autos para dictar sentencia (fs. 90).

  7. Una vez que el referido llamado adquirió firmeza, la causa quedó en estado de ser fallada (art. 12, ley 7166), decidiendo el Tribunal plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la acción de amparo promovida?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    1. La actora sostuvo que no puede decretarse su cese para obtener los beneficios de la jubilación porque ya se encuentra jubilada y no puede gozar de dos beneficios jubilatorios, conforme lo dispuesto por el art. 60 del decreto ley 9650/1980. Por tal motivo, argumenta que el acto administrativo que dispuso su cese es de ejecución imposible y debe revocarse en cuanto a ella concierne, por carecer de causa.

      Luego agrega que ejerce el derecho que le confiere el art. 60 citado (primer párrafo), por encontrarse jubilada y desempeñarse en un cargo docente.

      Alega sobre la inaplicabilidad a su situación de los arts. 5º y 18º de la ley 10.579 Estatuto del Docente. Considera que el art. 5 mencionado se refiere a docentes que están jubilados y que no han optado por el beneficio de desempeñarse en otra función docente que el referido art. 60 acuerda.

      A. sobre la inconstitucionalidad del art. 18 mencionado considerando que está en pugna con la estabilidad del empleado público garantizada por los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 103 inc. 12 de la provincial.

      Agrega que el art. 33 inc. "a" de la ley 11.612 sólo puede ser ejercido "en facultades regladas" (sic. fs. 15 vta.) y no, discrecionalmente, no estando autorizada entiendo que se refiere a "la administración", en tanto la actora alude a "Usted", como si se tratara de este Tribunal para disponer cesantías de oficio por la ley 10.579, ni para jubilar de oficio por el decreto ley 9650/1980 t.o. 1994.

      En otro orden, sostiene que la resolución de marras no puede ser dictada en la forma prevista por el art. 105 del dec. ley 7647 sino como lo preceptúa el art. 108. Explica que, al suprimir derechos subjetivos, la resolución respectiva debió basarse en precisas circunstancias de hecho y razones de derecho, no siendo procedente su dictado en forma colectiva, debiendo haberlo hecho en forma individual.

      Manifiesta que la resolución impugnada es de carácter final y por consiguiente hubiera podido directamente iniciar la correspondiente acción judicial sin agotar la vía administrativa con los recursos que interpuso en esa sede entiendo que se refiere a la acción contencioso administrativa, aunque la demandante no lo aclara. No obstante ello, para justificar la vía de amparo intentada, arguye que pretende llamar a la reflexión frente a los reiterados errores de derecho en que según sostiene la actora se funda la resolución 3673 (que es mencionada por la 5180, que dispuso su cese), en cuanto alude a colaborar para "sanear el déficit fiscal" a costa de su sueldo.

      Concluye sosteniendo que su cese es compulsivo, arbitrario y de manifiesta ilegalidad, por lo que solicita que se deje sin efecto en lo que a ella corresponda la resolución 5180 que lo dispuso. En consecuencia, pide que se ordene la reposición en su cargo y erróneamente, al Estado nacional el reintegro de las sumas que han sido retraídas, a partir de su cese, de modo mensual y la proporcional del aguinaldo y vacaciones. Todo ello, como consecuencia de las disposiciones atacadas en la presente acción.

    2. La Fiscalía de Estado, al producir el informe circunstanciado plantea la improcedencia de la acción de amparo promovida por la actora. Ello, de conformidad a las constancias vertidas en el informe suministrado por la Directora de Coordinación Administrativa de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (agregado a fs. 42/44) y las actuaciones administrativas del caso.

  8. Señala que la actora inicia la acción con el objeto de impugnar la resolución 5180/02, dictada por el Director General de Cultura y Educación, de acuerdo a lo normado por el art. 33 inc. "a" de la ley 11.612.

    Agrega que el mentado acto dispuso el cese de la amparista, a partir del 1XII2002, como Maestra de Grado en la Escuela E.G.B. (doble escolaridad) del distrito escolar de Exaltación de la Cruz, con sustento en lo establecido en el decreto ley 9650/1980, las resoluciones 3673/01 y 4085/01, los arts. 5 y 18 inc. "a" de la ley 10.579. Aclara que la decisión cuestionada comprendió a otros agentes.

    Expresa que las resoluciones 3673/01 y 4081/01 dispusieron, en el marco de la emergencia económicofinanciera que afecta a la Provincia desde el año 2001, el cese de oficio de aquellos docentes que cumplieran las condiciones exigidas por la ley para acogerse al beneficio jubilatorio y, de aquéllos que ya estén jubilados y continuaran en actividad (como es el caso de la actora).

    Destaca que la pretensión deducida en autos versa estrictamente respecto a la impugnación del régimen de jubilaciones y cese de oficio en el ejercicio de la docencia. Entiende que el objeto excede ampliamente el ámbito de la garantía constitucional de amparo, al no concurrir la manifiesta arbitrariedad o ilegalidad que debe revestir una...

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