Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Diciembre de 2004, expediente B 64665

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, S., R., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.665, "Recchioni, M.D. contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.D.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación de las resoluciones de fecha 27-IX-2001; 22XI2001; 13III2002 y 28-VIII-2002 por las cuales se denegó el beneficio de pensión solicitado en su carácter de viuda de don D.E.R. y se desestimaron los recursos interpuestos.

Señala que la denegatoria del beneficio solicitado se basa en que a la fecha de su deceso el causante no reunía las condiciones exigidas para obtener la jubilación ordinaria y con ello no generó el derecho al beneficio pensionario y, posteriormente, el nuevo estado civil de casada de la recurrente.

R. inconstitucional el art. 48 de la ley 5920 vigente al tiempo del infortunio por considerarlo violatorio de derechos de típica raigambre constitucional y respecto del nuevo estado civil sostuvo que actualmente no existe dispositivo legal alguno que le impida tener derecho al reconocimiento del beneficio pensionario, habida cuenta que la norma que así lo disponía, es decir el art. 48 inc. 'a' de la ley 5920, fue sustituido por el art. 2º de la ley 11.104 que dejó atrás el impedimento de acceder al beneficio solicitado por haber contraído segundas nupcias y por el art. 4º de la citada norma legal que autorizó la rehabilitación del beneficio concluido por el nuevo matrimonio.

Por consecuencia, solicita se anulen los actos impugnados y se reconozca que tiene derecho a la pensión que reclama, se condene a la demandada al pago de tal beneficio desde el día siguiente al del fallecimiento del causante hasta el de sus segundas nupcias y luego desde la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.104. Solicita se liquiden los haberes mensuales retroactivos devengados con más sus intereses a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires para los depósitos a 30 días vigentes en los distintos períodos de aplicación y hasta su efectivo pago.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos argumentando acerca de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, dejó planteado para el supuesto de que prosperase la demanda la prescripción de los haberes reclamados y finalmente solicitó el rechazo de la demanda.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas al expediente I. 2360 caratulado "Recchioni, M.D. contra Provincia de Buenos Aires sobre Inconstitucionalidad. Artículo 48 ley 5920" de trámite ante la secretaría de Demandas Originarias de este Tribunal, glosado el alegato de la parte actora y habiéndose dado por perdido el derecho de alegar a la demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Mediante nota de fecha 31 de julio de 2001, la señora M.D.R. en su calidad de cónyuge supérstite del Ingeniero Electricista D.E.R. solicitó el otorgamiento del beneficio de pensión en función del art. 48 de la ley 5920 vigente al momento de producirse el infortunio de la muerte. Señaló que su esposo era matriculado del ex Consejo Profesional de la Ingeniería desde el 31-VIII-1972 y aportó a la Caja durante el período comprendido entre los años 1972 y 1976 lo que generó a su favor el beneficio pensionario que reclama. Sostuvo que ello constituye suficiente título habilitante toda vez que el actual texto del art. 48 de la ley 5920 en su nueva redacción de la ley 12.007 no exige el antiguo recaudo de que el causante estuviera en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, sumado ello al posterior veto, por parte del Poder Ejecutivo del art. 7º de la citada norma legal que establecía que solo resultaba aplicable a los casos de fallecimiento posteriores a su entrada en vigencia, para todo lo cual invocó fallos de este Máximo Tribunal provincial.

    2. La Caja adjuntó nómina de los aportes y cantidad de cuotas mínimas anuales por año.

      El área de prestaciones informó que el Ingeniero Riganti, a la fecha del fallecimiento no se encontraba en condiciones de jubilarse de acuerdo a lo normado por el art. 48 de la ley 5920 vigente en ese momento, no generando por ende derecho a pensión.

      La Asesoría Letrada de la Caja demandada dictaminó que no correspondía acceder a tal pedido por iguales razones.

      El Directorio de la Caja demandada se expidió en el sentido de no hacer lugar al beneficio pensionario por cuanto al momento del deceso el causante en el marco de la ley 5920 no se encontraba en...

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