Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Mayo de 2003, expediente B 63788

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a 21 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., K., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia en la causa B. 63.788, “Llusá, S.F. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Amparo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. S.F.L., invocando su condición de docente, promovió acción de amparo ante la justicia ordinaria en los términos de los arts. 43 de la Constitución nacional y 1º de la ley provincial 7166 contra la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirma que ejerce ocho módulos en la Escuela de Educación Técnica Nº 5 Reino de España de la localidad de Quilmes: cuatro pertenecientes al “Trayecto Técnico Profesional de Producción y Comercio Exterior” y cuatro al “Trayecto Técnico Profesional de Planificación y Evaluación de Proyectos”.

    Se agravia de la decisión de la autoridad demandada quien según aduce le ha denegado la posibilidad de titularizar los módulos mencionados que desempeña, algunos de ellos, desde hace más de 10 años. Señala (al momento de interponer la acción, es decir el día 1III2002, según cargo a fs. 20 vta.) que los mismos serían ofrecidos en acto público, a celebrarse el día 4III2003, a otro docente. Considera que esa decisión vulnera disposiciones legales anteriores y derechos de raigambre constitucional, en particular los previstos en los arts. 14, 16 y 18 de la Carta Magna.

    Aduce que el comportamiento de la demandada cercena sus derechos adquiridos, en tanto se encuentra ejerciendo los módulos en cuestión, como docente provisional, desde el año 1996 como ejercicio más reciente (la actora aclaró anteriormente que algunos módulos de los cuestionados los desempeña hace más de 10 años). Sostiene que la decisión impugnada vulnera, además, su derecho de igualdad ante la ley considerando que otros docentes, en las mismas condiciones, han sido titularizados.

    Solicita, como tutela cautelar, que se ordene a la demandada a que suspenda el acto público del día 4III2002.

    Acompaña prueba documental y ofrece informativa, para el supuesto de que se desconozca la documentación aludida (punto X de la demanda, a fs. 19 vta./20).

  2. El juez interviniente resolvió remitir las actuaciones a esta Suprema Corte por considerar que podría estar comprometida la competencia de este Tribunal en materia contencioso administrativa (fs. 21).

  3. Recibida la causa en la Secretaría de Demandas Originarias, esta Suprema Corte declaró su competencia para resolver el caso, en forma originaria, en el entendimiento de que la cuestión litigiosa se debate en el ámbito del régimen de derecho público local. En ese marco, decidió radicar la acción de amparo ante sus estrados y desestimó la medida cautelar solicitada por la accionante. Para así decidir, consideró que se había llevado a cabo el acto público cuya suspensión pretendía la amparista antes de que las actuaciones fueran remitidas a esta Suprema Corte (ver resolución de fecha 5VI2002, a fs. 25).

    Con posterioridad, la demandante denunció la situación de que como el aludido evento se había suspendido hasta el día 1VI2002 y en el mismo no se entregaron las horas a terceros, en el mes de agosto del mismo año se realizaría uno nuevo. En base a esa nueva situación, solicitó una medida cautelar de no innovar, a fin de evitar que las horas en cuestión se presenten en acto público (ver fs. 28). Mediante el decisorio de fecha 7VIII2002 (fs. 30) el Tribunal desestimó la medida cautelar solicitada por la accionante al advertir que no se encontraban reunidos los presupuestos que tornarían procedente el remedio cautelar intentado (arts. 22, ley 7166 y 230 y concs. del C.P.C.C.). Para así decidir, consideró que en el pedido cautelar de la amparista no existía precisión en lo que se refiere a la convocatoria a acto público, ni en el ofrecimiento de las horas que la amparista sostiene corresponderle. Ello, además de no estar acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    A fs. 35 la docente L. denunció una modificación en las circunstancias fácticas y en base a ello solicitó se ordene trabar medida cautelar de no innovar sobre los cuatro módulos pertenecientes al “Trayecto Técnico Profesional de Producción y Comercio Exterior” y cuatro módulos pertenecientes al “Trayecto Técnico Profesional de Planificación, Evaluación de Proyectos”, todos desempeñados en la Escuela de Educación Técnica Nº 5 “Reino de España” de Quilmes. El hecho nuevo invocado consistió en la notificación que la demandada le cursó respecto a que durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002 se llevaría a cabo en toda la Provincia de Buenos Aires el “Movimiento Anual Docente y el Acrecentamiento” en el que se ofrecerán las horas, objeto de discusión mediante la presente acción, debido a que reviste la calidad de provisional (al respecto, acompaña fotocopias a fs. 33/34).

    Dado el pedido precautorio, por proveído del Presidente del Tribunal, se concedió a las partes el término de tres días para que formulen las alegaciones que crean convenientes acerca de lo dispuesto por el art. 14 de la ley 12.836 “ley de emergencia administrativa, económica y financiera” (fs. 37). Al contestar el referido traslado, la demandada luego de sostener que la norma aludida prohibe trabar medidas cautelares contra el Estado provincial consideró que resulta aplicable al caso el Código Contencioso Administrativo, que en su art. 22 se refiere de manera restrictiva a las medidas cautelares. Al respecto, concluyó sosteniendo que la actora no ha acreditado suficientemente los recaudos exigidos en ese ordenamiento procesal para el otorgamiento de la tutela cautelar peticionada (ver fs. 55/58).

  4. Requerido el informe circunstanciado previsto por el art. 10 de la ley 7166 (resolución de fecha 11IX2002, a fs. 38), compareció la demandada, planteó la improcedencia formal de la acción de amparo impetrada por la accionante contra la Provincia de Buenos Aires y solicitó el rechazo de la misma, con imposición de costas (fs. 47/53).

    Con respecto a la medida cautelar solicitada por la amparista en último término, toda vez que es evidente que el plazo de convocación del Movimiento Anual Docente y Acrecentamiento de horas, denunciado a fs. 35 vta. para los meses de agosto, septiembre y octubre de...

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