Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente B 63590

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de la Plata, a los 5 días del mes de marzo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, N., S., R., K., G. y P. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia acerca de la medida cautelar solicitada en la causa “SAISI, G. CONTRA MUNICIPALIDAD DE GENERAL RODRIGUEZ” LETRA B 63.590.

A N T E C E D E N T E S
  1. La doctora G.N.S. promueve demanda de amparo en la que solicita la anulación de la Ordenanza Nº 2.813/01, por medio de la cual el Concejo Deliberante de la Municipalidad de General R. dispuso el “cese del funcionamiento” del Juzgado Municipal de Faltas del que ella era titular y que la “función jurisdiccional” en esa materia sería ejercida en lo sucesivo por el Intendente Municipal.

    Cuestiona también el decreto Nº 1.097/01, dictado por el titular del Departamento Ejecutivo como consecuencia de aquélla, que ordenó el cese de sus funciones como titular del Juzgado de Faltas.

    Considera que las decisiones comunales atacadas violan la inamovilidad de la función jurisdiccional de los Jueces de Faltas otorgada por ley y sus derechos constitucionales a la estabilidad del empleo público, a la defensa en juicio y al orden de prelación de las normas jurídicas (entre una ley provincial y una ordenanza municipal), entre otros.

    Aduce que la ordenanza municipal cuestionada encubre la sustitución del “jurado de enjuiciamiento” previsto por el art. 23 de la ley 8.751/77 Código de Faltas Municipales, apartándose arbitrariamente de las potestades públicas municipales y vulnerando cláusulas constitucionales que hacen a las garantías y derechos fundamentales derivados de los arts. 11, 15, 20 inc. 2, 57 y sigts. de la Const. prov. y 14, 14 bis, 18, 28, 31, 43 y concs. de la Const. N..

    Arguye que la comuna demandada, además de omitir el cumplimiento del dec. ley 8.751/77 en relación a las causas y a los procedimientos de remoción de los jueces de faltas previstos en los arts. 22 y 23 de la norma referida dictó la ordenanza atacada, prescindiendo de los dictámenes técnicos de los organismos municipales pertinentes.

    Alega desviación de poder por parte del municipio. En tal sentido, afirma que la demandada ha consumado un jury encubierto que comenzó con denuncias efectuadas en su contra (expediente administrativo nº 4050/3958/00, ver fs. 6/7) y que no llegó al tratamiento adecuado por falta de causa, además de no contar con el quórum requerido para su enjuiciamiento. Considera que como no pudo ser destituida por ese procedimiento, la comuna demandada optó por la supresión del Juzgado de Faltas a su cargo, incurriendo así en desviación de poder.

    Solicita, como medida cautelar de no innovar, la suspensión de la ejecutoriedad de la ordenanza municipal y del decreto referidos y que se ordene inmediatamente la restitución a su función con el correspondiente derecho a percibir su salario.

  2. El magistrado que intervino previamente, ante la posibilidad de que la competencia originaria de esta Corte estuviese comprometida en el caso, decidió remitir las actuaciones.

  3. A fs. 25 el Tribunal resolvió que el asunto era de su competencia y, por consecuencia, dispuso la radicación del expediente en la Secretaría de Demandas Originarias.

  4. Luego la actora se presentó ante esta Suprema Corte, invocando como hecho nuevo la decisión de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal, S. 2ª, del Departamento Judicial de Mercedes, de archivar las actuaciones correspondientes a las denuncias que habían sido formuladas por el mal desempeño de sus funciones. Para decidir así, el órgano judicial mencionado consideró que no le correspondía pronunciarse sobre el tema, en tanto la actora no se encontraba actualmente en funciones. Entiende que tal decisión torna más evidente aún la desviación de poder que alegó al promover la acción. Además, reitera el pedido de medida cautelar.

  5. Posteriormente, dado el pedido precautorio, se concedió a las partes el término de cinco días para que formulen las alegaciones que crean convenientes acerca de lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 12.836.

  6. Después de que se agregara la contestación de la Municipalidad de General R. al traslado mencionado en el punto anterior, la cuestión relativa a la medida cautelar solicitada quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Debe en este supuesto dictarse una medida cautelar?

      En caso afirmativo

    2. ¿Qué alcance debe tener esa medida?

      En cualquier caso

    3. ¿Qué curso corresponde dar a los autos?

      V O T A C I O N

      A la primera de las cuestiones planteadas, el señor juez doctor S. dijo:

  7. Debo comenzar por señalar, en atención a lo dispuesto a fs. 52, que esta Corte ha resuelto recientemente, que la ley Nº 12.836 (B.O. del 7/11 enero 2002 —”ley de Emergencia administrativa, económica y financiera”) no resulta aplicable a las Municipalidades en tanto éstas no son el Estado Provincial ni ninguno de los organismos a los que alude el artículo 12 de la misma (arts. 12, 14 y concs. de la ley Nº 12.836; doctr. Causas B63.606 “F.”, res. de 070702 y B63.243 “D.R.”, res. de 111202), lo que así corresponde declarar en este caso con respecto a la comuna accionada.

    Si bien el representante de la Municipalidad aduce a fs. 61/62 que “...de conformidad con el artículo 23 de dicha ley el régimen se hace extensivo a los municipios que hayan adherido a la norma mencionada, entre los que se encuentra mi representada...”, el hecho de esta supuesta adhesión no se encuentra acreditado en autos.

    Para fundar tal conclusión simplemente digo que el principio según el cual los jueces deben conocer el derecho iuira novit curia no se extiende a la totalidad de las reglamentaciones locales que, al igual que el derecho extranjero, les resulta imposible conocer. Por tal motivo, la norma dictada por la Municipalidad de General R. a través de la cual se materializó la adhesión que denuncia, es un hecho que debió probar de acuerdo a las reglas que rigen la carga de la prueba en cualquier proceso y, al respecto, ni siquiera ofreció alguna (arts. 20, ley 7.166 C.P.C.A.; 375, C.P.C. y C.).

    Corresponde, en consecuencia, entrar al tratamiento de la medida cautelar peticionada en autos.

  8. La actora solicita la suspensión de los efectos de la Ordenanza Nº 2813/2001 y del Decreto 1097/2001. Pide también la inmediata restitución a su función con el consecuente derecho a percibir el salario que le corresponde. Ello, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el presente juicio.

    1. De las constancias agregadas al expediente se desprende que la entidad demandada promovió la formación del procedimiento previsto en los artículos 23 y concordantes del decreto ley Nº 8.751/77, para juzgar la conducta de la accionante, habida cuenta del conjunto de irregularidades que ésta habría cometido en el cumplimiento de su función como Jueza Municipal de Faltas. Así, por resolución del Concejo Deliberante del 25IV02 se dispuso la incoación del trámite, instándose la formación del jurado de enjuiciamiento (v. Expte. Nº 40503958/00, fs. 5/7; E.. HCDGR 40503161, fs. 31/34).

      Luego de ello, y sin que se hubiera arribado a algún tipo de decisión en las mismas, el Concejo local sancionó la Ordenanza Nº 2.813 (de fecha 21XII01; v. fs. 2/3), por la que dispuso la supresión del funcionamiento del Juzgado de Faltas (art. 1º). En el mismo acto asignó el ejercicio de la “función jurisdiccional en la materia de faltas” al Intendente Municipal (art. 2º, ord. cit.).

      Posteriormente, el titular del Departamento Ejecutivo, por Decreto Nº 1.097 (de fecha 28XII01, fs. 4) decidió el cese de la Dra. G.N.S. en el cargo y funciones de Jueza Municipal de Faltas.

      Los actos municipales cuestionados así como las piezas de los expedientes administrativos acompañados por la actora, fueron reconocidos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR