Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2007, expediente B 63305

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., R., Hitters, N., D., B., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 63.305, "Asociación Judicial Bonaerense contra Provincia de Buenos Aires. Amparo".

A N T E C E D E N T E S

I.

  1. La Asociación Judicial Bonaerense, a través de su S. General, promueve acción de amparo colectivo contra la Provincia de Buenos Aires y el Instituto de Previsión Social, pretendiendo se condene a los mismos a abonar las prestaciones previsionales a los afiliados que obtuvieron su beneficio como consecuencia de su desempeño como agentes del Poder Judicial de la Provincia, conforme a las sumas resultantes de la aplicación completa y exclusiva del decreto ley 9650/80, sin reducción alguna proveniente de disposiciones de emergencia o de carácter excepcional, especialmente de la ley 12.727. Solicita que se condene al pago de las prestaciones previsionales desde el mes de julio de 2001 inclusive, sin reducción alguna, con más los intereses moratorios conforme con la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones de descuentos y las costas del proceso.

  2. Argumenta que en su condición de Asociación Judicial Bonaerense es la entidad sindical representativa del personal del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires y de los beneficiarios del Instituto de Previsión Social de la Provincia cuyas prestaciones fueron otorgadas en función a su empleo en dicho Poder Judicial, se encuentra legitimada para promover el amparo colectivo contra las reducciones previsionales dispuestas por el Estado provincial (art. 23 inc. 'a' de la ley 23.551), en tanto las medidas afectan en forma directa, concreta, cierta y personal los intereses colectivos e individuales de sus afiliados.

  3. Considera que la acción de amparo es procedente por cuanto se cumplen acabadamente las previsiones de los arts. 43 de la Constitución nacional, 20 de la Constitución de la Provincia y 1 y 2 de la ley 7166.

    Manifiesta que los agentes pasivos del Poder Judicial de la Provincia -con excepción de los jubilados por sus servicios como jueces y miembros del Ministerio Público- están siendo objeto de sustanciales reducciones en sus prestaciones previsionales desde el mes de julio de 2001 inclusive. Tal reducción ataca derechos patrimoniales y de la seguridad social reconocidos en la Constitución nacional (arts. 14 bis, 17, 75 inc. 22) y en la Constitución provincial (arts. 10, 31, 39 inc. 3º y 40).

    Aduce que la agresión se concreta de modo manifiestamente ilegal y arbitrario por cuanto la reducción se practica en sumatoria con otras formas de recorte salarial, contrariando varias prescripciones de la normativa previsional vigente, afectando -a su criterio- derechos adquiridos.

    Expresa que ningún otro remedio procesal distinto a la acción de amparo puede permitirles a sus representados la recuperación rápida y eficaz del derecho gravemente ofendido.

  4. Respecto de la competencia del Tribunal para entender en el caso, sostiene que se trata de materia contencioso administrativa -reducciones de la prestación previsional de beneficiarios del Instituto de Previsión Social-.

  5. Para fundar su pretensión señala que con la sanción de la ley 12.727 y sus reglamentaciones sus representados han visto gravemente afectadas sus prestaciones previsionales:

    por una quita directa y sustancial fundada en el art. 15 de dicha ley ;

    por otro recorte del cuarenta por ciento en la participación de la tasa de justicia, que se basaría en el art. 21 de la misma norma;

    por el pago en patacones de una gran parte de sus haberes.

    Afirma que el objeto preciso de esta acción se enfoca sobre esa reducción fundada en el art. 15 de la ley 12.727, carente de verdadero sustento legal.

    Considera que como resultado de la aplicación del art. 15 -según la interpretación del accionado- se constataría que a pesar de que el recorte salarial allí establecido no incluye a los agentes del Poder Judicial, para quienes se dispuso otra forma de quita directa (art. 24 de esa ley ), sí alcanzaría a quienes han obtenido un beneficio previsional a consecuencia del desempeño laboral en el mismo Poder.

    Afirma que esa situación sería distinta para el resto de los agentes del Estado en actividad y pasividad, puesto que respecto de ellos habría correlación perfecta entre las quitas que deberían padecer unos y otros.

    Arguye que la aplicación del citado art. 15 implica, sólo para este conjunto de beneficiarios, la quiebra de garantías específicas, esenciales y consolidadas para sus prestaciones. Una de ellas proviene de las distintas normas del dec. ley 9650/1980 que fijan equivalencias inamovibles entre la remuneración del cargo en actividad de referencia y el haber prestacional (arts. 41, 42, 43, 45, 48 y concordantes). Otra es la que no permite en ningún caso reducciones de la prestación en proporciones mayores a las que son consideradas confiscatorias respecto del sueldo del cargo considerado para determinar el haber en pasividad (art. 52 del citado decreto ley ). Una tercera garantía surge del art. 57 inc. c) del mismo cuerpo legal en cuanto especifica cuando puede reducirse una prestación (por voluntad y en beneficio de titular o por mandato judicial) repeliendo cualquier otra posibilidad con la nulidad e invalidez del acto que transgreda esa disposición.

    Sostiene que la rebaja al sector previsional que representa concreta un evidente trato desigual que violenta la igualdad ante la ley , garantizada en los arts. 16 de la Constitución nacional y 11 de la Constitución de la Provincia.

    Afirma que la constitución bonaerense, luego de su última reforma, aporta múltiples argumentos para desechar la interpretación en que se apoya el recorte de beneficios que impugna, haciendo mención especial a los principios de seguridad social consagrados en el art. 39 inc. 3) de la Carta Magna local.

    Denuncia la transgresión al principio de justicia social vinculado al art. 75 inc. '19' de la Constitución nacional, en tanto se ha dispuesto una desigualitaria quita en el haber previsional, sin derogación expresa de las normas que lo amparan, afectando la capacidad de respuesta de los beneficiarios a las necesidades individuales y familiares de vida, que también encuentran respaldo constitucional en los arts. 14 bis de la Constitución nacional y 39 inc. '1' de la local.

    Estima que el art. 15 de la ley 12.727 quiebra las bases del sistema previsional de la Provincia y conlleva a un trato discriminatorio de un sector de los pasivos a los que se aplicaría la movilidad hacia abajo y sin vinculación con las circunstancias sobre las cuales se calculó el beneficio.

    Arguye que aplicar el citado art. 15 de la ley 12.727 vulnera el principio de interpretación a favor del agente en pasividad, frente a una situación de duda generada por la falta de precisión para el caso de los pasivos judiciales.

  6. Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar, consistente en que no se practique a los agentes judiciales pasivos que representa, las rebajas en los salarios establecidas por la ley 12.727.

  7. Plantea el caso federal.

    II. El 21-V-2003 el Tribunal requirió al Gobernador de la Provincia el informe circunstanciado previsto por el art. 10º de la ley 7166, a producirse en el término de cinco días.

    III.

  8. La Fiscalía de Estado se presenta en tiempo y forma contestando el informe requerido.

    b.1) En primer término opone al progreso de la demanda la caducidad de la acción intentada, de acuerdo con lo establecido por el art. 6º de la ley 7166.

    Sostiene que el plazo de caducidad de la acción comienza a correr desde que el afectado tomó conocimiento de lo que considera violatorio de la garantía constitucional. El texto legal no discrimina entre actos u omisiones que produzcan efectos instantáneos y actos u omisiones que produzcan efectos permanentes.

    En autos el plazo comenzó a correr al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la ley 12.727, no pudiendo sostenerse, para dejar de lado dicho plazo de caducidad, que en el caso se trata de una arbitrariedad o ilegalidad continuada, habida cuenta que en todos los casos, al iniciarse una acción de amparo, estamos frente a una lesión sin solución de continuidad, pues si ésta hubiera cesado no habría amparo.

    Sostiene entonces que en atención a la fecha en que se promovió la demanda -15-X-2001- ha operado la caducidad de la acción por haber transcurrido en exceso el plazo del art. 6 de la ley 7166.

    b.2) Por otra parte y para el supuesto que se desestime el planteo precedente, entiende que cabe declarar operada la caducidad de la acción respecto de todas las remuneraciones percibidas hasta el mes anterior a la promoción de la acción.

  9. Previo a producir el informe circunstanciado, realiza una serie de consideraciones relativas a la situación económico financiera por la que atravesaba la Provincia a la fecha en que se dictó la ley 12.727.

  10. Respecto de la ley 12.727 informa que:

    d.1) Es una ley intrafederal: por cuanto la Provincia adhirió al régimen establecido por la ley nacional 25.344, por la cual se declaró el estado de emergencia económico financiera nacional (ver art. 46 de la ley 12.727 y art. 24 de la ley 25.344); por resultar la concreción normativa de diversos acuerdos entre los gobiernos nacional y provincial; por la invitación a adoptar medidas análogas que la Nación hiciera al dictar la ley 25.453.

    d.2) L. en ámbito de su competencia: en tanto la relación de empleo público se encuentra sujeta a la regulación administrativa, teniendo carácter legal o reglamentario -no contractual- el sueldo puede ser modificado, tanto en su quantum, como en sus modalidades.

    d.3) Declara en "estado de emergencia administrativa, económica, financiera al...

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