Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente B 63111

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., P.C., C., T., Montone y M., se reúnen los señores Conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.111 “D., E.A. s/Amparo”

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.A.D., interpone por su propio derecho y con patrocinio letrado, acción de inconstitucionalidad con relación a los artículos 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de la ley 12.727, en los términos de lo normado por los artículos 161 inc. 1º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 a 688 del Código de Procedimientos Civil y Comercial.

    Expone, en su condición de Empleada jerárquica -nivel 21-, con desempeño de tareas en la Dirección Provincial de Rentas, que por aplicación de la normativa que ataca, se ha practicado una quita en el salario que percibe regularmente, extremo que acredita con copia del recibo de haberes correspondiente al mes de julio de 2001, cuestión con la que se disconforma; se agravia, asimismo, de la suspensión del cómputo del tiempo a los efectos de acreditar la antigüedad, presupuesto de la consiguiente bonificación. Argumenta que se trata de menguas de carácter confiscatorio que violentan su seguridad jurídica y patrimonial, siendo afectados, en consecuencia, derechos de raigambre constitucional de los que es titular. Sumado a ello, denuncia la aplicación retroactiva de la ley 12.727 con relación a los haberes correspondientes al mes de julio de 2001.

    Sostiene que las disposiciones de la ley 12.727 violan la normativa de los artículos 3, 10, 11, 12 inc. 3º, 31, 32, 39 inc. 4º y 57 de la Constitución Provincial y 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

    Peticiona a este Tribunal “... se declare la inconstitucionalidad de los arts. 15, 19, 20, 21, 22 y 23 de la ley 12.727, intimando a la Provincia de Buenos Aires, deje sin efecto la quita salarial y reintegre los importes confiscados...”

    Funda su derecho en la normativa de los arts. 3, 10, 11, 39 inc. 4º, 161 inc. 1º y concordantes de la Constitución de Buenos Aires; 15, 17 y 31 de la Constitución Nacional, Pacto de los Derechos Económicos y Culturales, Convención Americana de los Derechos Humanos, Convenciones de la O.I.T. nº 87, 98, 151, y 154, ley 10.430, 11.756, arts. 195, 230, 232, 683 a 688 del Código Procesal Civil y Comercial, L. nacionales 14.250 y 23.544, jurisprudencia y doctrina concordante.

    Acompaña, en calidad de prueba documental, recibos de cobro de haberes y certificación de prestación de servicios.(presentación agregada a fs. 5/13)

  2. Debidamente notificada la actora de la integración con Conjueces de esta Suprema Corte de Justicia, determinación de su competencia, y reconducción de la acción deducida por la vía del amparo, se presenta y presta conformidad con todo lo actuado. ( fs. 14/23)

  3. En este estado, el Tribunal requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. A fs. 57/70 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    2. El señor F. de Estado se presenta a fs. 71/86.

      Al respecto, resultando de las constancias de autos (ver cédula de fs. 88, diligencia de fs. 88 vta., y cargo de fs. 86 vta.) que el informe requerido ha sido presentado vencido el plazo conferido, este Tribunal dispone su rechazo por extemporáneo, ordenándose su desglose de las actuaciones -art. 20 ley 7166; arts. 155 y 159 del Código Procesal Civil y Comercial- (fs. 90).

  4. No existiendo hechos controvertidos, habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  5. Como quedara expuesto en los antecedentes, la accionante pretende se deje sin efecto la reducción salarial, en virtud de lo normado por la ley 12.727 y su planilla anexa. Asimismo, denuncia la aplicación retroactiva de dicho cuerpo legal, ello con relación al salario del mes de julio del año 2001.

  6. Cabe señalar que la controversia que subyace en este proceso se ha visto reiterada en cientos de causas, muchas de ellas colectivas, que tramitan ante este Tribunal. De allí que la conclusión a que se arriba en este caso, parte de una cabal comprensión de las responsabilidades derivadas del rol institucional que es de la esencia de esta Suprema Corte en tanto titular de uno de los poderes constituidos del Gobierno Provincial.

  7. Sin perjuicio de lo resuelto previamente en causas análogas sobre el tema a decidir en autos, considero que deben ser tenidos en cuenta los hechos modificativos de la relación procesal ocurridos durante la sustanciación del proceso. Esta posibilidad está explícitamente determinada en el art. 163 inc. 6º del C.P.C.C. y ha sido validada por reiterada jurisprudencia de este Tribunal (B 51.357 “B., sent. del 03-12-91; B 51.723 “L.” sent. del 26-11-91 “Acuerdos y Sentencias” 1991-IV-309; Ac. 45.659 “D.” sent. 16-06-92 “Acuerdos y Sentencias” 1992-II-383; B 51.141 “Garbarini Islas” sent. del 30-03-1993; B 50.026 “Pueyrredón”, sent. del 11-05-1993; B 54.587 “S.” sent. del 24-10-1995; B 52.503 “L.” sent. del 13-05-97 “Acuerdos y Sentencias” 1997-II-795; B 51.902 “Alconada” sent. del 08-07-97; B 60.912 “G.E.” sent. del 27-12-00).

    La discusión sobre cuál es la situación que debe tomar en cuenta el sentenciante: si la vigente al trabarse la litiscontestatio o al momento de resolver, se ha planteado desde el derecho romano, generando una discusión entre proculeyanos y sabinianos, con el triunfo de estos últimos que propiciaban que la sentencia debía hacer mérito de los hechos como se hallaban al momento de dictarse la misma (S., Proceso Civil, p. 256).

    También se ha establecido que no es necesario que las modificaciones de las circunstancias de hecho hayan sido planteadas por las partes, sino que estas deben ser tomadas por el Juez de oficio, aun ante la inacción de quien pueda ser interesado (esta S.C.B.A., causa B 60.912 “G.E., sent. del 27-12-2000). Por lo demás, tiene decidido este Tribunal que el juzgador puede hacer mérito de una causa sobreviniente, cuando ésta sea el mismo hecho afirmado existente (esta S.C.B.A., Ac. 3403 “M., sent. del 08-11-60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-280; Ac. 3735 “De Oleza” sent. del 08-11-60 “Acuerdos y Sentencias” 1960-V-342; Ac. 6004 “Solis” sent. del 04-12-62 “Acuerdos y Sentencias” 1862-III-816; L-3682 “C.” sent. 05-11-63 “Acuerdos y Sentencias” 1963-III-541; Ac. 9015 “Soria” sent. del 07-12-65 “Acuerdos y Sentencias” 1965-III-453; Ac. 15.730 “J.” sent. 11-11-69).

    Es reiterada la tesis de la Corte Suprema (Fallos, 247:466; 253:346; 292:140) en el sentido de que en las acciones de amparo cabe sentenciar según la situación existente al momento de dictarse la sentencia definitiva y que, como principio, las sentencias de la Corte han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque ellas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. Tal criterio ha provocado, a menudo, el rechazo de amparos que, aunque habiendo sido procedentes cuando se pronunciaron los fallos de primera o segunda instancia, dejaban de serlo al sentenciar la Corte Suprema, por haber variado la situación de hecho o de derecho y desembocar la litis en una cuestión abstracta; ello vgr. si desapareció la amenaza del acto lesivo; si el actor manifiesta no tener interés en proseguir los autos; si el acto lesivo quedó convalidado normativamente; si el Banco Central devolvió los depósitos en moneda extranjera antes inmovilizados (Sagües, N.P., “Derecho Procesal Constitucional. Acción de amparo”, T. 3, p. 456, 4º edición ampliada, 1995, Astrea).

  8. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho, en forma reiterada, remitiendo a la doctrina de reconocidos filósofos del derecho, como Ihering, “que no son los hechos los que deben seguir al derecho, sino que es el derecho el que debe seguir a los hechos” (“Avico c. de la Pesa”, Fallos: 172:21; “Provincia de San Luis c/ Estado Nacional”, sent. del 05-03-03, publicada en Suplemento Especial del diario La ley , del 06-03-03).

    Ha señalado también que “La legitimidad o ilegitimidad de las medidas que se adopten para afrontarla, es una frontera borrosa, porque depende de las circunstancias del caso en particular, al momento de resolver la cuestión (C.S.J.N., in re “B.N., M., sent. 28-03-58: “el juicio de legitimidad o ilegitimidad de una restricción depende de las circunstancias del caso, en condiciones especiales o extraordinarias, de orden público. Es que la diferencia se centra en grados de compromiso o afectación de los derechos en juego, en función de la necesidad de conjurar la emergencia económica. Los hechos tienen entonces una enorme gravitación en la solución del problema. No se deben construir sentencias sobre bases carentes de sustento real”.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho, (J.A, 1986-IV-584), siguiendo la jurisprudencia de los Estados Unidos de América, que elcontrol judicial de constitucionalidad no puede desentenderse de las transformaciones históricas y sociales. La realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu de las instituciones de cada país o descubre nuevos...

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