Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente B 63107
Fecha de Resolución | 1 de Julio de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habi�ndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., Cafferatta, P�rez Catella, C., T., M. y M., se re�nen los se�ores C. de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 63.107 �Bovari, S.E.s.�.
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La se�ora S.E.B., empleada con prestaci�n de servicios en el Ministerio de Salud, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpone ante el Juzgado de Garant�as n� 2 del Departamento Judicial La Plata, acci�n de amparo en los t�rminos de lo normado por el art�culo 20 p�rrafo 2� de la Constituci�n Provincial y por la ley� 7166.
En lo sustancial, ataca la aplicaci�n de la ley� 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01 y, en consecuencia, pretende que se proceda a abonar en Pesos Moneda Nacional de curso legal, el saldo del Sueldo Anual Complementario correspondiente al primer semestre del a�o 2001.
En ese orden de ideas, aduce que abonar el saldo del Sueldo Anual Complementario con Letras de T.�a �patacones-, sustentado en el art. 16 del decreto 2023/01, reglamentario de la ley� 12.727, resulta ileg�timo porque al hallarse devengado dicho concepto con fecha 30 de junio de 2001, no se encuentra alcanzado por la vigencia de la mencionada norma. Ello as�, entiende que se ha configurado la violaci�n de la normativa de los art�culos 17 de la Constituci�n Nacional, 2� y 3� del C�digo Civil, 45, 56, 57 y 144 de la Constituci�n Provincial.
En protecci�n de sus derechos solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar. (presentaci�n de fs. 1/3)
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Con fundamento en las normas de los art�culos 4, 5, 22 y concordantes de la ley� 7166; 199, 200 y ssg. del C.P.C.C.; 43 de la Constituci�n Nacional y 20 de la Constituci�n provincial, el se�or Juez del tr�mite resuelve no hacer lugar a la medida cautelar requerida por la actora. Con posterioridad a ello, se elevan los actuados a esta Suprema Corte de Justicia ( fs. 4/5).
Oportunamente la accionante consiente la integraci�n del Tribunal y determinaci�n de su competencia (fs. 7/18).
No encontr�ndose acreditados en autos los requisitos que autorizan la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Suprema Corte rechaza dicho requerimiento (fs. 21).
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En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley� 7166.
En su intervenci�n de fs. 53/66 el se�or Asesor General de Gobierno se remite a la presentaci�n que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.
En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley� 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, �rgano que en situaciones de crisis o de necesidad p�blica tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violaci�n al derecho de propiedad ya que se trata de una limitaci�n impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo an�lisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.
En torno a las Letras de T.�a denominadas �patac�n�, resalta que su emisi�n no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Naci�n toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisi�n en el << Decreto-Ley>>� 7764/71.
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A fs. 70/73, el se�or Fiscal de Estado puntualiza que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, la normativa del decreto 2023/01 no transgrede principios constitucionales y, agrega, su aplicaci�n no es retroactiva ya que se trata, en la especie, de relaciones jur�dicas en curso de ejecuci�n o todav�a no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco f�ctico y legal que se proyecta cuando una normativa es derogada o sustitu�da por otra. En ese sentido trae a consideraci�n jurisprudencia emanada de esta Suprema Corte, as� como referencias doctrinarias de las que se desprende, a su criterio, la posibilidad de aplicaci�n de la ley� a una obligaci�n pendiente de cumplimiento, cuando se trata de una situaci�n no consolidada o, como en el caso, cuando la obligaci�n no se ha extinguido por el pago.
Por lo dem�s, agrega que en el sub-lite no se re�nen los requisitos necesarios determinados por el...
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