Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente B 63107

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habi�ndose establecido conforme a lo dispuesto en el Ac. 2078 que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., Cafferatta, P�rez Catella, C., T., M. y M., se re�nen los se�ores C. de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 63.107 �Bovari, S.E.s.�.

A N T E C E D E N T E S
  1. La se�ora S.E.B., empleada con prestaci�n de servicios en el Ministerio de Salud, por su propio derecho y con patrocinio letrado, interpone ante el Juzgado de Garant�as n� 2 del Departamento Judicial La Plata, acci�n de amparo en los t�rminos de lo normado por el art�culo 20 p�rrafo 2� de la Constituci�n Provincial y por la ley� 7166.

    En lo sustancial, ataca la aplicaci�n de la ley� 12.727 y su decreto reglamentario 2023/01 y, en consecuencia, pretende que se proceda a abonar en Pesos Moneda Nacional de curso legal, el saldo del Sueldo Anual Complementario correspondiente al primer semestre del a�o 2001.

    En ese orden de ideas, aduce que abonar el saldo del Sueldo Anual Complementario con Letras de T.�a �patacones-, sustentado en el art. 16 del decreto 2023/01, reglamentario de la ley� 12.727, resulta ileg�timo porque al hallarse devengado dicho concepto con fecha 30 de junio de 2001, no se encuentra alcanzado por la vigencia de la mencionada norma. Ello as�, entiende que se ha configurado la violaci�n de la normativa de los art�culos 17 de la Constituci�n Nacional, 2� y 3� del C�digo Civil, 45, 56, 57 y 144 de la Constituci�n Provincial.

    En protecci�n de sus derechos solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar. (presentaci�n de fs. 1/3)

  2. Con fundamento en las normas de los art�culos 4, 5, 22 y concordantes de la ley� 7166; 199, 200 y ssg. del C.P.C.C.; 43 de la Constituci�n Nacional y 20 de la Constituci�n provincial, el se�or Juez del tr�mite resuelve no hacer lugar a la medida cautelar requerida por la actora. Con posterioridad a ello, se elevan los actuados a esta Suprema Corte de Justicia ( fs. 4/5).

    Oportunamente la accionante consiente la integraci�n del Tribunal y determinaci�n de su competencia (fs. 7/18).

    No encontr�ndose acreditados en autos los requisitos que autorizan la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Suprema Corte rechaza dicho requerimiento (fs. 21).

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley� 7166.

    En su intervenci�n de fs. 53/66 el se�or Asesor General de Gobierno se remite a la presentaci�n que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley� 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, �rgano que en situaciones de crisis o de necesidad p�blica tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violaci�n al derecho de propiedad ya que se trata de una limitaci�n impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo an�lisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de T.�a denominadas �patac�n�, resalta que su emisi�n no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Naci�n toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisi�n en el << Decreto-Ley>>� 7764/71.

    1. A fs. 70/73, el se�or Fiscal de Estado puntualiza que, contrariamente a lo afirmado en la demanda, la normativa del decreto 2023/01 no transgrede principios constitucionales y, agrega, su aplicaci�n no es retroactiva ya que se trata, en la especie, de relaciones jur�dicas en curso de ejecuci�n o todav�a no consumadas o liquidadas, nacidas bajo el imperio de un determinado marco f�ctico y legal que se proyecta cuando una normativa es derogada o sustitu�da por otra. En ese sentido trae a consideraci�n jurisprudencia emanada de esta Suprema Corte, as� como referencias doctrinarias de las que se desprende, a su criterio, la posibilidad de aplicaci�n de la ley� a una obligaci�n pendiente de cumplimiento, cuando se trata de una situaci�n no consolidada o, como en el caso, cuando la obligaci�n no se ha extinguido por el pago.

    Por lo dem�s, agrega que en el sub-lite no se re�nen los requisitos necesarios determinados por el...

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