Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Diciembre de 2002, expediente B 63000

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 2 d�as del mes de diciembre del a�o dos mil dos, habi�ndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores: Cafferatta, C., C., F.O. de R., P�rez Catella, T., S. y S.�s, se re�nen los se�ores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 63.000 �Blois, A. y ots. C/Gobierno de la Prov. de Bs. As. s/Amparo �C.�n de Comp. Art. 6� C.C.A.�.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los se�ores A.B., Mar�a Ang�lica T., S.I.B., E.A.T., M.M.B., M.S.S., Mar�a E.B.R.�os, L.M.�a Milano, M.S.Q., S.L.P., R.A.B., G.L.A., P.D.E., J.A.P., N.V.T. e In�s E.P., por apoderado, interpusieron ante el Tribunal del Trabajo de Z�rate, acci�n de amparo �...contra el acto de la autoridad p�blica que sanciona y promulga la ley� 12.727 norma de car�cter provincial emanada del gobierno de la provincia de Buenos Aires...�.

    Se disconforman con la reducci�n de los salarios, el pago de parte de los mismos en Letras de T.�a ��patacones� y con la suspensi�n de un a�o calendario para el c�mputo de la antig�edad, extremos contenidos en las disposiciones de la ley� 12.727. Sostienen que la normativa padece de arbitrariedad e ilegalidad ya que viola los principios y garant�as constitucionales de protecci�n al trabajo, a la retribuci�n justa, de igualdad, de propiedad; con respecto a las Letras de T.�a �patacones se�alan que con su emisi�n el Estado provincial ha excedido sus facultades por tratarse de emisi�n encubierta de moneda y plantea dudas respecto a su circulaci�n y aceptaci�n en el mercado.

    P. se liquiden los haberes salariales sin reducci�n alguna y en moneda de curso legal y se abstenga la autoridad de aplicaci�n de dejar de computar el tiempo para la acreditaci�n de la antig�edad; solicitan el dictado de una medida cautelar de no innovar.

    Fundan su derecho en la normativa de los arts. 14, 14 bis, 17, 27, 28, 31, 43, 75 incs. 11 y 19, y 126 de la Constituci�n Nacional; 11, 20 inc. 2, 31, 39, 57, 103 de la Constituci�n provincial; Leyes 12.727 y 7166; pactos internacionales, doctrina y jurisprudencia aplicable en la especie. (presentaci�n de fs. 70/86).

  2. De acuerdo a lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia integrada por Conjueces con fecha 14 de agosto de 2001, el Tribunal colegiado del tr�mite resolvi� la elevaci�n de la presente causa. Oportunamente, la parte actora consiente la integraci�n de este Tribunal y determinaci�n de su competencia; reitera la solicitud de la medida precautoria, la que es denegada (fs. 87/128; 131/149).

  3. Requerido el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley� 7166, a fs. 180/193 el se�or Asesor General de Gobierno se remite a la presentaci�n efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

    En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley� 12.727; sostiene que se encuentra dentro de las facultades del Poder Legislativo, �rgano que en situaciones de crisis o de necesidad p�blica tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violaci�n al derecho de propiedad ya que se trata de una limitaci�n impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo an�lisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

    En torno a las Letras de T.�a denominadas �patac�n�, resalta que su emisi�n no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, facultades del Congreso de la Naci�n toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisi�n en el Decretoley� 7764/71.

  4. A su turno, a fs.202/205 se presenta el se�or Fiscal de Estado y como primera cuesti�n sostiene la improcedencia de la acci�n de amparo contra leyes, ello en los t�rminos del art. 20 inc. 2 tercer p�rrafo de la Constituci�n Provincial. Sin perjuicio de ello, puntualiza la ausencia que se registra en el sublite, de acto manifiestamente ilegal o arbitrario frente a la validez presuntiva de los actos de autoridad p�blica; efect�a un pormenorizado an�lisis de las atribuciones que con relaci�n al manejo de los fondos p�blicos le competen al Poder Legislativo, y al Poder Ejecutivo, facultades que se derivan de la normativa legal vigente.

    Desde otra perspectiva, sostiene la ley� 12.727 es de naturaleza intrafederal, de claro contenido constitucional y hace hincapi� en que no se ha logrado demostrar en autos la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad en el contenido de su normativa, que basa su esencia en la grave situaci�n de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, econ�mica y financiera al Estado provincial. Se trata de una ley� razonable que centra su contenido en igual tratamiento de aquellos que se encuentran en igual situaci�n salarial; lo justo en la emergencia no es sin�nimo de intangible, sino el cumplimiento de este derecho constitucional de igualdad ante las cargas p�blicas. Con un an�lisis de la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema Nacional abona su postura y concluye en la protecci�n de los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del inter�s individual.

    V.A. no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producci�n de prueba.

  5. Habiendo tomado intervenci�n el se�or Procurador General y encontr�ndose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    CUESTION

    �Es fundada la demanda?

    VOTACION

    A la cuesti�n planteada el Se�or C.D.C. dijo:

    I Como quedara expuesto en los antecedentes, los accionantes pretenden se deje sin efecto la reducci�n salarial, el pago de los haberes en Letras de T.�a �patacones y la suspensi�n del c�mputo del a�o calendario para la acreditaci�n de la antig�edad, todo ello de acuerdo a la normado por los arts. 9, 15 y 21 de la ley� 12.727.

    II Tal como lo sostuviera al conformar la mayor�a del Tribunal en la causa B 62.974 caratulada �Asociaci�n de Maestros...� �sentencia del 10IV02 y B 63.172 �Lovaiza de S�nchez...� sent. del 18VII02, entre otras, al tratar pretensiones equivalentes a las que son objeto de la presente causa, cuyos fundamentos resultan de entera aplicaci�n, anticipo mi criterio contrario a la atendibilidad sustancial de la demanda.

    III Con relaci�n al presente, efectuar� las siguientes consideraciones.

    IIIA.1. La emergencia econ�mica, tiene su origen en la jurisprudencia de los Estados Unidos de Norteam�rica, partiendo del conocido fallo dictado por el J.M. en los autos �Home Building and Loan c/ Blaisdel�. A su vez la Corte Suprema Nacional la ha aceptado, entre otros, en conocidos fallos �Hileret�, (Fallos: 98:20), su recepci�n definitiva con �A. c/ De La Pesa�, (Fallos: 172:21) y �E. c/ L. de Renshaw�; (Fallos: 136:161), la ampliaci�n de sus l�mites y contornos durante la d�cada del 90 con �P.�, (Fallos: 313:1513), �V. Cuello� (Fallos: 313:1638), y �G.� (Fallos: 323:1566), hasta llegar al abrupto final del 1� de febrero de 2002 con �Banco de Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervenci�n urgente en autos: �S., C.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional o Estado Nacional s/ sumar�simo�. M�s recientemente el Alto Tribunal se pronunci� en la causa �T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional. Ministerio de Defensa Contadur�a General del Ej�rcito ley� 25.453 s/ amparo�.

    Esta misma Corte ha reconocido la validez de las normas dictadas con la emergencia econ�mica en los fallos dictados en las causas B 62.986 �Quintana...� sent. del 5XII01 y B 62.974 �Asociaci�n de Maestros...�, sent. del 10IV02, entre otras, con extensos argumentos.

    IIIA.2. La Corte Suprema de Justicia de la Naci�n, en sentencia del 22 de agosto 2002, dictada en los autos: �T., Leonidas c/ Ejecutivo Nacional Ministerio de Defensa Contadur�a General del Ej�rcito ley� 25.453 s/ amparo� T. 348 XXXVIII, record� que �en la causa GUIDA (Fallos: 323:1566) se pronunci� acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95, que hab�a dispuesto reducciones en las remuneraciones del sector p�blico. All� el Tribunal sostuvo que la modificaci�n de los m�rgenes de remuneraciones, en forma temporaria, motivada por los efectos de una grave crisis internacional de orden financiero, no implicaba per se una violaci�n del art. 17 de la Constituci�n Nacional.

    Se�al�, asimismo, que en tal supuesto no mediaba lesi�n a dicha garant�a cuando por razones de inter�s p�blico, los montos de las remuneraciones de los agentes estatales eran disminuidos para el futuro sin ocasionar una alteraci�n sustancial del contrato de empleo p�blico en la medida en que la quita no resultaba confiscatoria o arbitrariamente desproporcionada. Indic� que los porcentajes establecidos en el decreto 290/95, si bien traduc�an una sensible disminuci�n en los salarios, no revest�an una magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del contrato�. Adem�s que �el fundamento de las normas de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitaci�n negativa sobre el orden econ�mico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161; 317:1462, entre otros)�.

    �En estos casos, el gobierno est� facultado para sancionar las leyes que considere convenientes, con el l�mite de que tal legislaci�n sea razonable y no desconozca las garant�as o las restricciones que impone la Constituci�n. Las medidas tendientes a conjurar la crisis deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio y no una mutaci�n de la sustancia o esencia de la relaci�n jur�dica y est�n sometidas al control jurisdiccional de constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garant�as constitucionales (Fallos: 243:467; 323:...

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