Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2003, expediente B 62998

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil tres, habiéndose establecido, conforme lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C., S., P.C., Cafferatta, Montone, T., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B 62.998 “D., R.F. c/ Provincia de Buenos Aires s/Amparo.”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor R.F.D., Fiscal de Cámara Adjunto del Departamento Judicial de San Martín, por su propio derecho y asumiendo su patrocinio letrado, interpone ante el Tribunal del Trabajo nº 5 de La Matanza, acción de amparo “... con el objeto de que no se apliquen al suscripto, las previsiones de la ley provincial nº 12.727 y/o las normas que en idéntico sentido sancione la Legislatura provincial, oportunamente se los declare inconstitucionales en cuanto a la forma instrumental y al contenido del mismo...” (fs. 11 vta.). Se disconforma con el pago de parte de los haberes mensuales en Letras de Tesorería -patacones- y con el desconocimiento de la antigüedad a los efectos de la liquidación y pago de haberes (fs. 23); afirma que la normativa que ataca padece los vicios de arbitrariedad e ilegalidad; entiende que dicho pago no tiene efecto cancelatorio, que la inserción de las Letras en el mercado es difícil y que el Estado se ha extralimitado en sus facultades.

    Tal como se refiriera ut-supra, peticiona la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727 en cuanto legisla respecto a la modalidad en el pago de las remuneraciones y la consideración de la antigüedad.

    Solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar en protección de sus derechos y efectúa reserva del caso federal.

    Funda su derecho en los principios, derechos y garantías contenidos en los artículos 5, 17, 19, 28, 31, 43, 75 incs. 6 y 11, 110 y 120 de la Constitución Nacional; 20 de la Constitución Provincial; ley 7166 y arts. 14 inc. 2 y 15 de la ley 48 así como en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional y doctrina autoral que considera adecuada al caso de autos; acompaña como prueba documental dos recibos de cobro de haberes ( fs. 1/2)

  2. Este Tribunal, ante el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal respecto de la medida cautelar oportunamente concedida por el Tribunal del Trabajo, dispuso que “...corresponde hacer lugar a la petición formulada en relación a los efectos del recurso y declarar que el mismo tiene efectos suspensivos respecto del cumplimiento de la medida cautelar, mientras no exista resolución firme en la vía recursiva (art. 18 de la ley 7166)...”. (fs.84)

  3. En este estado de las actuaciones se requirió el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. A fs. 48/51 se presenta el señor Fiscal de Estado. Señala que en el sub-lite no se reúnen los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de amparo ya que ésta es una vía excepcional para ser utilizada cuando las acciones comunes previstas en la estructura procesal no son realmente eficaces para la salvaguarda de los derechos cuya conculcación se invoca, no siendo éste el asunto de autos. Sumado a ello, agrega que el amparo no procede contra leyes -en este caso la ley 12.727-, de acuerdo lo normado por el art. 20 ap. 2 tercer párrafo de la Constitución Provincial, y, a mayor abundamiento, agrega que el accionante no ha demostrado la existencia de arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta. Concretamente, respecto al pago de parte del haber en Letras de Tesorería -cuestión que agravia específicamente al accionante-, el demandado aduce que resulta del caso recordar aquí que la Corte Suprema de Justicia ha reconocido reiteradamente, en varios precedentes, la plena legitimidad constitucional de la suspensión o limitación temporaria de derechos fundamentales, en particular, el de propiedad por lo cual la ley 12.727 no puede tildarse de ilegítima ni arbitraria.

      Sostiene que la acción carece de contenido sustancial; que no se han rebatido los argumentos que sirvieran de base para el dictado de la normativa cuestionada: ante el grave riesgo, la situación de crisis y la necesidad pública, que exigió la adopción de medidas tendientes al cuidado de los intereses generales sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitando con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos, como se hizo en la ley 12.727 en análisis.

      Por lo demás sostiene que en la Constitución no existen derechos absolutos; que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial. Agrega que la declaración de emergencia efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente, no correspondiendo, en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar el costo-beneficio de otras medidas que pudieran adoptarse. Corresponde al Poder Judicial llevar a cabo el control de constitucionalidad y el de legalidad en casos concretos, estándole vedado, en virtud del principio de división de los poderes, efectuar un control de mérito.

      Concluye que teniendo en cuenta que la ley 12.727 tiene claro sustento constitucional, que fue dictada con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales de la comunidad, por encima del interés individual, fruto de la voluntad concurrente del Estado nacional y la Provincia de Buenos Aires, ante la particular situación de gravedad en el orden económico e institucional, señala que resulta insuficiente la mera disconformidad aludida por el accionante, sin la demostración correlativa de ilegalidad o arbitrariedad de la norma que impugna.

    2. A fs. 123/136, el señor A. General de Gobierno, se remite a la presentación efectuada en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades para adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el > 7764/71.

  4. Al no advertirse la existencia de hechos controvertidos, se considera innecesaria la apertura y producción de prueba.

  5. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C.D.C. dijo:

  6. Como quedara expuesto en los antecedentes, el actor, F. de Cámara Adjunto del Departamento Judicial de San Martín, pretende se declare la inconstitucionalidad de la ley 12.727 en cuanto dispone el pago de parte de los haberes en Letras de Tesorería -patacones- y desconoce la antigüedad a los efectos de la pertinente bonificación.

    Como cuestión preliminar cabe dejar sentado que la argumentación del señor F. de Estado concerniente a la existencia de “cuestiones políticas” que serían irrevisables judicialmente, fue ya considerada y desestimada por este Tribunal en los autos B 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-01; y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. 10-IV-02, entre otras.

    En dichos casos se puntualizó que: “La doctrina de las ‘cuestiones políticas no justiciables’ es una elaboración de la jurisprudencia tendiente a restringir el control judicial de constitucionalidad respecto al ejercicio de facultades privativas y exclusivas de un órgano de poder. Sin perjuicio de la valoración realizada por la Legislatura al sancionar la ley en crisis y el Poder Ejecutivo al promulgar la misma con los efectos impugnados en autos, tal tipo de prerrogativas son susceptibles de examen y revisión judicial cuando infringen las normas que reglan sus límites o se incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad o desviación de poder (B 57.216, “Donnarumma”, publicado en D.J.B.A., T. 158, pág. 142; B 57.761, “Striebeck”, sent.del 7-XI-01). El control judicial de constitucionalidad reclamado merece una resolución final de mérito del asunto controvertido (art. 57 de la Const. P..). Es el derecho al recurso judicial también previsto en el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ADLA, XLIV-B, 1250) que ni siquiera la implantación de emergencias pueden suprimir o privar de efectividad, ya que los Estados partes están obligados a establecerlo para la protección de los ciudadanos y para el control de legalidad de las medidas adoptadas por el órgano ejecutivo con motivo de tales situaciones de excepción (Informe 30/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos; La ley T. 1998-E-260/271, con comentario de T.O.Q.)”.

    Por dichas razones, debe desestimarse el referido reparo de la demandada. Cabe, entonces, entrar a considerar el contenido de la impugnación.

  7. a) En primer lugar, corresponde analizar la normativa de la ley 12.727 a la luz de los principios constitucionales, ello dentro del contexto de la emergencia económica provincial, con el objeto de determinar si el pago de una parte del haber en las referidas Letras de Tesorería pudo haber excedido los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad en relación a la emergencia, implicando la inadecuada afectación de los derechos...

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