Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Julio de 2004, expediente B 62961

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Cafferatta, S., C., P.C., Montone, T. y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causa B 62.961 “Federación de Educadores Bonaerenses D. F. Sarmiento (F.E.B.) c/ Dir. G.. C.. y Educ. s/ Amparo”

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor C.A.S., en representación de la Federación de Educadores Bonaerenses Domingo Faustino Sarmiento (F.E.B.), que acredita con actuaciones notariales agregadas a fs, 1/3, promueve ante el Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial La Matanza, acción de amparo colectivo contra la Provincia de Buenos Aires.

    Ataca la normativa de los artículos 9, 7, 15, 21 y concordantes de la ley 12.727, en tanto –en lo sustancial- han dispuesto reducir las retribuciones de los agentes públicos así como cancelar, parcialmente, el pago de los mismos con Letras de Tesorería –patacones-, y suprimir el cómputo de la antigüedad, presupuesto de la consiguiente bonificación.

    En el desarrollo del escrito inicial, argumenta que al investir su mandante la condición de Federación, se encuentra legitimada para promover el amparo colectivo contra la normativa que refiere; ello así ya que su finalidad es ejercer la representación de todo el personal docente que desempeña funciones en cada uno de los distritos de la provincia de Buenos Aires. Manifiesta que interpone la acción de amparo en tanto se encuentran afectados en forma directa, concreta, cierta y personal los intereses colectivos e individuales de los afiliados. Fundamenta su postura en los artículos 20 inc. 2, 15 y 41 de la Constitución Provincial; art. 5 de la ley 7166 y su modificatoria 7.261; ley 23.551 “Asociaciones Sindicales”.

    Agrega que las quitas salariales, a las que califica de confiscatorias, conculcan de modo incuestionable derechos adquiridos, el derecho de propiedad y el carácter alimentario de la prestación, violándose así, a su entender, la normativa de los arts. 9, 10, 11 y 31 de la Constitución Provincial. En cuanto al pago parcial de los salarios en Letras de Tesorería, patacones, pone en duda su efectiva circulación en el mercado y el alcance de su poder cancelatorio.

    1. se dejen sin efecto la mengua salarial dispuesta y el congelamiento de la bonificación por antigüedad y se disponga el pago total de haberes en moneda de curso legal. Requiere el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos (presentación de fs. 20/24)

  2. A fs. 21/27 y 34 esta Suprema Corte resuelve su integración por Conjueces, efectúa la determinación de su competencia y notifica a las partes, las que prestan conformidad con lo actuado.

    Como corolario de una ponderación de los elementos agregados en autos, a fs. 46/47 este Tribunal decide disponer el levantamiento de la medida cautelar concedida por el señor J. actuante en su oportunidad.

  3. En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

    1. En su intervención de fs. 81/94 el señor Asesor General de Gobierno se remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

      En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

      En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la Provincia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el > 7764/71.

    2. En su intervención de fs. 98/105 el señor F. de Estado, inicialmente advierte que no corresponde admitir la acción intentada, ya que ésta no propone al órgano jurisdiccional un caso concreto; se trata, dice, de un planteo de situaciones hipotéticas y posibles que carecen de prueba y afectan, ya en principio, la admisibilidad de la pretensión.

      Sentado ello continua diciendo que –a su criterio-, el amparo no procede contra leyes, de acuerdo a los términos de lo normado por el art. 20 ap. 2º tercer párrafo de la Constitución Provincial. Sin perjuicio, argumenta que la acción impetrada no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 que se cuestiona, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Sostiene que en varios procedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda del interés general; ello sumado a que la Constitución Nacional consagra derechos que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, no hay derechos absolutos pero su reglamentación no debe alterarlos (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; 11 y 57 de la Constitución provincial). Sobre estas bases, dice, se define, como en el caso, el Poder de Policía, que es la facultad del Estado para regular y restringir los derechos constitucionales.

      El demandado analiza exhaustivamente numerosos precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, como colofón de su reseña, concluye que, a su juicio, la aplicación de la ley 12.727 a los actores no representa una colisión de derechos, no es una medida confiscatoria ni desigual. Por otra parte, sostiene que no advierte el perjuicio que el hecho de percibir su remuneración parcialmente en Letras de Tesorería, puede perjudicar a los actores ya que, afirma, es de público y notorio que presentan una circulación irrestricta.

      Expone que la no aplicación de la ley de emergencia económica llevaría a la Provincia al estado de cesación de pagos, a la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones indelegables y a la alteración absoluta de la distribución equitativa y racional de los recursos monetarios con que cuenta el Estado en esta emergencia. Fundamentando lo dicho, trae a consideración de este Tribunal las circunstancias imperantes en momentos de sancionarse y aplicarse la ley 12.727: de crisis y grave riesgo social, hechos frente a los cuales existió la necesidad de medidas súbitas, del tipo de las instrumentadas, tendientes a salvaguardar los intereses generales; ello ya que se puede, sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitar con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Agrega que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial (arts. 28 y 16 C.N.); lo justo en la emergencia, conduce a preservar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.

      Por último, afirma que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente; el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial; agrega que tampoco corresponde en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron.

      Plantea el caso federal y la gravedad institucional; peticiona el rechazo de la acción de amparo impetrada.

  4. Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

    C U E S T I O N

    Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

  5. Tal como se desprende de su presentación inicial, la Federación de Educadores Bonaerenses se presenta en autos y reclama, en nombre de sus adherentes, se dejen sin efecto las quitas salariales, el congelamiento de la bonificación por antigüedad y el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, todo ello por aplicación de la normativa de la ley 12.727.

  6. En primer término, corresponde puntualizar que esta Suprema Corte, integrada por Conjueces, tuvo oportunidad de resolver las cuestiones referidas a la legitimación de las entidades gremiales para demandar por vía del amparo en representación de sus afiliados, reconociendo a quienes invisten la condición de titulares de la asociación sindical, plena atribución para estar en juicio ( conf. B. 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-2001 y B 62.974 “Asociación de Maestros...”, sent. del 10-IV-2002, entre otras).

    Se concluyó que no solamente están en juego intereses particulares, individuales, propios, personales, concretos, directos del afiliado al sindicato, pretensor individual o plural y/o un interés colectivo de la asociación profesional, en un sentido clásico de dicho interés, estrecho, acotado, corporativo, sino también un interés de serie o categoría, clase, difuso o de pertenencia difusa, un derecho de incidencia colectiva.

    Esto es así ya que el caso envuelve una multiplicidad de relaciones jurídicas equivalentes, o porque existe una mera situación de hecho común, generadora de pretensiones jurídicas que tienen cierto grado de igualdad, semejanza, similitud u homegeneidad de...

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