Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Marzo de 2004, expediente B 62209

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., Hitters, G., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.209, “S. de Di Giácomo, E.V. contra Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contenciosa administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora E.V.S. de Di Giácomo, por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, solicitando se deje sin efecto la resolución 30 de la Comisión Interventora Normalizadora del 25 de octubre de 2000, mediante la cual se denegó el beneficio pensionario que reclamaba en la calidad de cónyuge del ex afiliado, Constructor 3ra. Categoría, R.D.G..

    Relata que al fallecer su cónyuge el 4-V-2000, con quien había contraído matrimonio el 21-V-1951, peticionó la pensión que le fuera denegada sin sustento normativo ni un acto formal resolutorio específico. Que el causante se había matriculado el 3-IX-1962 en el entonces Consejo Profesional de la Ingeniería donde se mantuvo en condición de afiliado activo hasta su deceso.

    Señala como normativa aplicable el art. 48 de la ley 5920, según ley 12.007, vigente a la fecha del deceso y por la cual su cónyuge estuvo en condiciones de obtener la jubilación ordinaria. Asimismo entiende que la deuda por aportes, en la cual se basa la denegatoria, no le es oponible ni puede extinguir su derecho a pensión.

    Puntualiza que el causante había cumplido con los recaudos de la ley vigente tanto para obtener su jubilación como para generar el derecho a pensión, ya que al momento del deceso contaba con 73 años de edad, 37 de ejercicio profesional y los aportes mínimos anuales desde 1963 a 1991, 1994, 1997 a 1999, parcialmente en 1992, 1993, 1995, 1996 según el resumen obrante en las constancias administrativas. Es decir que a la fecha de entrar en vigencia la ley 12.007, había cumplido con los 25 años de servicios y los 55 de edad requeridos por el art. 42 de la ley 5920.

    Sostiene que la resolución ha desinterpretado la norma al denegar la pensión por la existencia de una deuda de aportes por contratos, ya que ni la ley 5920 ni las modificaciones de la 12.007 contemplan que una eventual deuda por aportes sea causal de caducidad de los derechos de los causahabientes, u obstáculo para ser pensionada en su calidad de cónyuge supérstite. Cita causas en las que, por doctrina de esta Corte, se entendió que debía preservarse la subsistencia de la cobertura previsional aún en los supuestos de incumplimiento en los aportes.

    Afirma que estaría prescripta la acción para el cobro de los aportes en que se fundó la denegatoria, reclamo que a todo evento debería formularse a los herederos del causante. Que durante el período al cual corresponden los contratos origen de la supuesta deuda, se encuentran cubiertos los aportes mínimos anuales, por lo cual entiende que tal omisión de pago por parte del causante no le es oponible ni tiene calidad extintiva de su derecho pensionario.

  2. La Caja demandada en su contestación solicita el rechazo de la demanda. A tales fines evalúa que habiéndose producido el deceso del causante bajo la vigencia de la ley 5920 modificada por ley 12.007, correspondía la aplicación de la reglamentación que establece, a través del art. 11, que detectada la existencia de deudas por aportes o cuotas de otras obligaciones, debe exigirse el cumplimiento de las mismas en forma previa, procediéndose al pago de la prestación desde la fecha en que se encuentren saldadas. Criterio que posteriormente prevaleció en la ley 12.490, vigente a partir del año 2000, donde se prevé (art. 6º incs. a y d) la obligación del afiliado activo de abonar los aportes que determina la ley , así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR