Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Octubre de 2005, expediente B 62099

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de octubre de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., K., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 62.099, "Alegre, L.G. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa por retardación contra la Provincia de Buenos Aires (Cámara de Diputados), solicitando el pago de las sumas correspondientes a la bonificación por falta de estabilidad prevista en el art. 4º de la ley 10.551, dejadas de percibir a partir de las liquidaciones salariales del mes de febrero del año 1992.

    Solicitan se les reconozca el adicional en cuestión y se le abonen las diferencias salariales con actualización monetaria e intereses hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta el Fiscal de Estado, sostiene la legalidad de las normas cuestionadas y solicita el rechazo de la pretensión para algunos coactores. Plantea defensas subsidiarias y opone la prescripción quinquenal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia se resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Corresponde hacer lugar a la pretensión?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Los actores acuden a esta instancia en procura del pago de la bonificación por falta de estabilidad, prevista en el art. 4º de la ley 10.551.

    Señalan que la ley 10.551 estableció una bonificación mensual equivalente al 22,50% de la remuneración básica para el personal integrante de bloques políticos, Secretarios y Prosecretarios de Comisiones de Primera y de Segunda, C. y Asesores de Comisión, todos ellos de la Legislatura local.

    Relatan que el suplemento se abonó desde la sanción de la ley 10.551, hasta el mes de febrero de 1992, momento en que se interrumpió su pago en virtud de lo dispuesto por la resolución 533/1992.

    Afirman que la adhesión del Presidente de la Cámara de Diputados a las previsiones de la ley 11.184, por medio de la resolución 533/1992, no tuvo efecto derogatorio del adicional aludido y que dicha norma, por el contrario, prevé la facultad de poner en disponibilidad al personal, su reubicación y declaración de prescindibilidad con derecho a indemnización, a la vez que la suspensión de sistemas de ajuste automático y establece tres regímenes de retiro.

    Sostienen que la situación de disponibilidad para el personal con estabilidad no ha significado la desaparición del presupuesto que hace viable el pago de la bonificación que reclaman y que la ley 10.551 trata de paliar la situación de inferioridad del personal sin estabilidad en comparación con el personal permanente, que subsiste afirman aún con el dictado de la ley de reconversión administrativa, que prevé el pago de una indemnización para el caso de despido de este último, que no se contempla para el caso de los accionantes.

    Por último, destacan que ante planteos de igual naturaleza la Corte Suprema nacional sostuvo que la sanción de la ley 11.607, que derogó la bonificación por falta de estabilidad implicaba que, antes de dicha ley la bonificación se hallaba vigente, por lo cual afirma que debe hacerse lugar a la pretensión esgrimida en autos.

  5. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados y solicitó, por consecuencia, su rechazo. Sin perjuicio de ello, para el supuesto de su acogimiento señaló que la bonificación debería limitarse, en cada caso, al período en que cada accionante hubiese desempeñado alguno de los cargos que permitían percibir tal bonificación.

    Señala que el adicional por falta de estabilidad tendía a equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Destaca que durante la vigencia de la ley 11.184 se mantuvo la disponibilidad del personal de la Cámara de Diputados y, finalmente, la bonificación por falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de l995, mediante la ley 11.607.

    Sostiene que el presupuesto necesario para hacerse acreedor a la bonificación era la falta de estabilidad pero, al haber sido colocado todo el personal en disponibilidad no cabía hacer diferencia entre los agentes. Tal circunstancia buscaba, en su criterio, recompensar desde el punto de vista económico a los agentes que habían quedado en una situación de inferioridad con motivo del reconocimiento del derecho a la estabilidad que favorecía sólo al personal de planta permanente.

    Por último, y para el supuesto de acogimiento de la demanda, señala que el reconocimiento del derecho y por ende de las eventuales diferencias de sueldos no podrá extenderse más allá del período en que cada interesado se hubiese desempeñado en el cargo que lo habilitara a percibir la bonificación prevista por la ley 10.551.

    Plantea, para el caso de hacerse lugar a la demanda, la prescripción quinquenal establecida en el art. 4027 del Código Civil, dado que ella rige para todo aquello que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

    Asimismo sostiene que como consecuencia de la aplicación de la referida prescripción las diferencias salariales anteriores al 15 de junio de 1994 se encuentran prescriptas con relación a los coactores G., D., A., D. (h) y R., por haber cesado en sus funciones en diciembre de 1993 los dos primeros y en febrero de 1994 los restantes (conf. informe glosado a fs. 70/71) y por ello carecen de derecho al cobro.

  6. Corrido el traslado de las defensas articuladas por el representante de la Fiscalía de Estado, la actora la contesta a fs. 51.

    Manifiesta que la prescripción aplicable al caso resulta ser la decenal, regulada en el art. 4023 del Código Civil, citando precedentes de este Tribunal y lo normando en el art. 171 de la Constitución provincial.

  7. 1. Que los actores pretenden, por medio de la presente, el pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551.

    La cuestión debatida en autos, resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. contra Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por este Tribunal el 6V1997; advirtiéndose, asimismo que los supuestos fácticos de aquélla coinciden en sustancia también con los del sub lite.

    1. Tal como lo hice al votar en minoría en esa causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidió que la ley 10.551 que estableció el plus de marras para el personal sin estabilidad no pudo ser dejada sin efecto por la resolución de la Cámara de Senadores provincial que reglamentó los aspectos ejecutivos de la racionalización administrativa, por lo que se requirió, precisamente el dictado de una ley (en el caso la nº 11.607) para derogar lo dispuesto por el art. 4to. de la citada ley 10.551. En esa ocasión la Corte nacional juzgó asimismo que no existía nexo directo e inmediato entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la parte actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    2. Efectivamente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que el título II de la ley 11.184 no prevé ni expresa, ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remuneratorios, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización; prevé además la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia las de otros funcionarios de cualquiera de los Poderes Públicos del Estado nacional o provincial, y establece tres regímenes: "jubilatorio de excepción", "de pasividad anticipada" y de "retiro voluntario".

    Agregó que en ningún caso en el título II se contempla la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes, destacando de modo coincidente con dicha regulación legal, tanto la resolución 533/1992 como la que reglamentó y las que dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suplemento ni establecieron esa posibilidad.

    Finalmente, concluyó diciendo que la sanción de la ley 11.607, que derogó la bonificación por falta de estabilidad, antes que corroborar la interpretación realizada por este Tribunal en el sentido de que el suplemento había sido dejado sin efecto anteriormente, demostraría en realidad que la Legislatura entendió que se hallaba vigente y por esa razón decidió derogarlo.

    Por último, ordenó la devolución de los autos a los efectos de dictar un nuevo fallo ajustado a las pautas indicadas.

  8. Atento lo señalado y teniendo en cuenta los principios rectores sentados en el aludido pronunciamiento, en las causas B. 55.260, "A." y B. 55.465, "C.", ambas sentencias del 20IV1999, esta Corte recogió los fundamentos dados por el Superior Tribunal nacional, haciendo lugar a análogas pretensiones que las aquí ventiladas (B. 55.761, "Barneda", 3VIII1999).

    Los argumentos expuestos por la Corte...

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