Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Diciembre de 2003, expediente B 61940

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., S., S., N., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.940, “B., M.G. contra Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.G.M.B., en su carácter de cónyuge supérstite del señor I.M. (E.P.), doctor C.V.S., promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Servicio Penitenciario). Impugna la resolución emanada del señor J. delS.P., de fecha 17-V-1999, mediante la cual se rechaza el pago proporcional de la licencia extraordinaria que prescribe el art. 35 inc. “i” del dec. ley 9578/1980, para todos aquellos agentes que hayan cumplido como mínimo 25 años de servicios efectivos, otorgados mediante Resolución 3741/1997. Extiende el cuestionamiento a la Resolución 11.116-279, del 7-VII-2000, dictada por el señor Ministro de Justicia, por la que se rechaza el recurso de apelación impetrado.

Pide la accionante que se dejen sin efecto los actos atacados y se disponga el pago de la suma de dinero que surja luego de practicada la liquidación, por un lapso de (5) meses, con más los intereses desde el momento en que debió ser abonada, con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de la pretensión de la actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de la parte actora y demandada, encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    I.S. la reclamante que por Resolución 3741/1997, emanada del J. delS.P. y con vigencia a partir del 18-II-1998, se le concedió al doctor S. la licencia extraordinaria por seis (6) meses, con goce de haberes, que prescribe el art. 35 inc. “i”, del dec. ley 9578/1980 para aquellos agentes que hayan cumplido como mínimo con 25 años de servicios efectivos y solicitada antes del pase a situación de retiro, sea éste voluntario u obligatorio.

    Señala, que como consecuencia de lo dictaminado por la Junta Médica Superior con relación a la patología padecida por su esposo y que luego produjera su fallecimiento (31-VIII-1998), aquel debió interrumpir la licencia extraordinaria (18-III-1998), quedando aún 5 meses de licencia no usufructuada.

    Agrega que, en una primera instancia la Dirección de Auditoría General consideró viable lo solicitado por la agente, en razón de haber cumplido con los extremos exigidos por la ley respectiva, dictamen que compartió el J. de la Repartición. Posteriormente, empero, debido al informe producido por la Dirección General de la Provincia (23-III-1999) se aconsejó su rechazo, dado que dicha licencia fue limitada y transformada en una licencia por enfermedad. Esta circunstancia no habilitó a los derecho habientes a ser compensados por ella, toda vez que, la licencia prevista en el art. 35 inc. “i” del dec. ley 9578/1980, es de carácter personal (fs. 13).

    En iguales términos se expide la Asesoría General de Gobierno (fs. 14 del expediente 21.102-535/1999 y agregado 2211-226.725/1998 y alcance 1º/99), razón por la cual el señor J. delS. comparte dicha decisión desestimatoria contradiciendo lo manifestado a fs. 10 y 11, de las actuaciones precedentemente citadas.

    Puntualiza la actora que las Resoluciones cuestionadas se basan esencialmente en que la licencia extraordinaria, al ser limitada con la disponibilidad simple por enfermedad no habilita al derecho habiente a ser compensado por ella, que la licencia es de carácter personal y que de accederse a lo solicitado se estaría nuevamente abonando los haberes que el agente percibió durante el período en que estuvo con licencia por enfermedad.

    Destaca que en virtud de lo normado por los arts. 3279 y 3281 del Código Civil los dictámenes citados precedentemente carecen -a su juicio- de sustento legal y por ende los tornan arbitrarios e ilegítimos.

    Sostiene que las licencias por descanso anual o extraordinarias, entre otras, pueden ser interrumpidas hasta el momento de recuperar totalmente la salud y concluir con el período de licencia. Así y en razón de no poder hacer uso de la licencia extraordinaria faltante, considera que, ésta deberá ser abonada a sus derecho habientes.

    Señala que la ley 10.430, texto ordenado por el decreto 1896/1996, que rige para la Administración Pública de la Provincia (art. 25 inc. 1º) le acuerda el derecho a los agentes que hayan cumplido años de servicios, a percibir una retribución especial “sin cargo de reintegro”, equivalente a seis (6) mensualidades de la remuneración básica de su categoría. Asimismo y para el supuesto de fallecimiento del agente, los derechos habientes o la persona que hubiere convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante dos (2) años... tendrá derecho a percibir los sueldos del mes de fallecimiento del agente y el subsiguiente y todo haber devengado y no percibido”.

    Considera que frente al vacío jurídico del dec. ley citado debe recurrirse a leyes análogas, en el caso la ley 10.430, t.o. 1996, por ser un agente de la misma Administración Pública. Único modo, que a juicio de la actora, de tutela garantía de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución nacional).

  3. Por su parte, se presenta en autos la Fiscalía de Estado quien contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Manifiesta que es irreprochable el obrar administrativo e inatendible la pretensión deducida en autos.

    En primer lugar, destaca que el vínculo que liga al Estado con sus agentes es de índole personal. En tal sentido -sostiene la accionada- que el fallecimiento de un agente ocasionará su baja a partir de la fecha del deceso. Para el régimen legal aplicable la baja del personal penitenciario importa la extinción y pérdida de los derechos y la consecuente eximición de las obligaciones que emergen de dicha situación.

    Sostiene la demandada, que salvo los derechos pensionarios de los sucesores, todo otro derecho emergente de la relación de empleo se extingue con ella y, por tanto, no puede transmitirse.

    Entiende que las licencias tienen carácter de excepción, siendo otorgadas intuito personae a solicitud del interesado.

    Agrega que, los derechos inherentes a la persona quedan ajenos a la transmisión inter vivos o mortis causa (art. 498 del Código Civil). Así, el heredero que entra en posesión de la herencia continúa la persona del difunto (...) con excepción de aquellos derechos que no son transmisibles por sucesión (conf. art. 3417 de dicho plexo normativo).

    Puntualiza la accionada que conforme la doctrina que cita en su libelo, los derechos a los que alude -no transmisibles por herencia- son aquellos que: “ya por su naturaleza, ya por una disposición de la ley , es inconcebible su ejercicio, independientemente del individuo humano a favor de quien están instituidos” (Maffía, J.O. “Tratado de las Sucesiones, t. 1, p. 138, Ed. D., Buenos Aires, 1981).

    Funda que esta es la situación reglada en el art. 35 inc. “i” del dec. ley 9578/1980 y que por tal motivo, la licencia caduca desde que el agente pase a situación de retiro y con igual razón cuando la baja es por fallecimiento.

    En cuanto a la aplicación supletoria de la ley 10.430, refiere la accionada que la propia norma excluye su aplicación en los casos del personal amparado por regímenes especiales y que en el caso, los agentes del Servicio Penitenciario tienen un régimen por el que rigen...

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