Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Marzo de 2005, expediente B 61815

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de marzo de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., Hitters, P., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.815, "R. , L. contra Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Economía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.L.R. , por derecho propio, promueve demanda por repetición de tributos contra la Provincia de Buenos Aires, específicamente contra la Dirección Provincial de Rentas, por la suma de pesos trescientos treinta ($ 330), con más sus intereses desde el día 19 de octubre de 1998.

Declara que por ante el Juzgado de Paz Letrado de M. se dictó declaratoria de herederos por la que la actora en su carácter de cónyuge supérstite y los hijos del causante fueron investidos en la calidad de tales, ordenándose la inscripción de la misma.

Sostiene que al presentar el testimonio de declaratoria para su debida inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, abonó la Tasa por Servicios Administrativos correspondiente al art. 271 y sucesivos del Código Fiscal. Dicha tasa asegura consistió en trescientos treinta pesos ($ 330), es decir, solamente el cincuenta por ciento (50%) de la fórmula aplicable a la valuación del bien heredado, dado que el mismo sólo se transmitía en tal porcentaje en razón de su condición de ganancial.

Afirma que dicho pago fue tenido por insuficiente por la Administración, ya que conforme el art. 272 del mentado Código debía tributarse sobre la totalidad del inmueble, incluida la parte ganancial.

Expresa la accionante que a raíz de tal evento procedió a abonar el otro cincuenta por ciento del monto estipulado, es decir, otros trescientos treinta pesos ($ 330). Pero continúa entendiendo la misma parte que el art. 272 del Código Fiscal violaba su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente, inició el reclamo de devolución del segundo importe abonado.

Alega que en sendas oportunidades la Administración rechazó su pretensión sin otro fundamento según comenta que la aplicación del art. 272 del cuerpo referido.

En consecuencia, infiere la actora que la norma aludida viola sus derechos constitucionales de propiedad, y de igualdad ante la ley , esto último en virtud de que tal como dice el art. 277 inc. f) del mismo C.F., expresamente establece que para abonar la tasa de justicia en las sucesiones quedará excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite. Por lo que no podría admitirse una desigualdad de trato para situaciones iguales; lo que no se transmite continúa de manera alguna puede ser materia de tributación para un caso y no para otro.

Solicita la actora la declaración de inconstitucionalidad del art. 272 de la normativa tributaria al momento de los acontecimientos. Enfatiza que tal declaración motivaría la condena a la demandada a reintegrar lo abonado por la actora en concepto de tasa de servicios administrativos, por una parte ganancial del inmueble que no fue motivo de transmisión.

Manifiesta que, posteriormente a los hechos relatados, la ley 12.446 reformula el artículo que se impugna, excluyendo literalmente del gravamen a la parte ganancial del cónyuge supérstite. Indica la accionante que esta reforma no hace más que reconocer la razón de su reclamo. No debiéndose tributar sobre lo que no se transmite.

Ofrece prueba documental y funda su derecho en los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional; 10, 11 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 272 y 277 inc. f) del Código Fiscal; ley 12.446; y 4 y concs. del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

  1. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado contesta la demanda y, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, pide su rechazo.

    Destaca que los llamados "derechos de registro" son tasas, por lo que debe encuadrárselos dentro de tal concepto, y que en el caso el legislador adoptó como criterio para establecer la base imponible del gravamen por servicios administrativos, la valuación fiscal del inmueble en este sentido el anterior art. 272 del Código Fiscal adecuando el monto de la tasa con el bien a propósito del cual se presta el servicio.

    Relata que el gravamen que se paga en oportunidad de la inscripción de la Declaratoria de Herederos en el Registro de la Propiedad Inmueble, es una tasa por un servicio que efectivamente se presta por parte del Estado, con independencia de la parte del inmueble que se transmita ya que insiste la obligatoriedad del pago del tributo deviene de la "utilización" del servicio.

    Estima que deviene improcedente la equiparación que efectúa la actora entre la ganancialidad de los bienes y su titularidad. Siendo que el inmueble se encontraba inscripto según dice en su totalidad a nombre del causante.

    Menciona que la actora no ha alegado "confiscatoriedad" alguna para avalar la impetrada violación constitucional del derecho de propiedad. Del mismo modo tampoco se lesiona a su entender el derecho de igualdad, ya que el pago de la tasa de justicia es un supuesto diferente del pago de la tasa por la prestación de servicios administrativos.

    Aduce que la modificación legislativa que sufrió el Código Fiscal en todo caso no hace más que comprobar que con anterioridad al tal cambio normativo el importe exigido por la tasa de inscripción fue en un todo de acuerdo con la normativa vigente en dicho momento.

    Ofrece como prueba los correspondientes expedientes administrativos y hace reserva del caso federal.

  2. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas así como los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  3. Mediante declaratoria de herederos el Juzgado de Paz Letrado de M. declara en cuanto ha lugar por derecho propio y sin perjuicio de terceros, que por el fallecimiento de D.R.M. , le suceden en el carácter de únicos y universales herederos sus hijos M. , J.D. y A.M.M. y R. y su cónyuge L.R. . Asimismo, con fecha del 30 de septiembre de 1997 se expide el testimonio para proceder a la inscripción de la misma (v. fs. 4/5 del exp. adm. 2306063076/1998).

    En virtud de tal acto, es que con fecha 8 de octubre del año 1998 L.R. abona ante la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires la suma de $ 330 (pesos trescientos treinta) en concepto de impuesto de sellos para la inscripción de la declaratoria de herederos ante el Registro de la Propiedad Inmueble provincial respecto de un inmueble ubicado en la localidad de Moreno, haciéndose referencia en el recibo a que el causante transmitía el 50% del bien (según consta a fs. 3 del ya citado expediente administrativo).

    A fs. 2 del mencionado cuerpo figura una nueva declaración jurada y recibo de pago a favor de la actora, por impuesto de sellos en el mismo concepto y por el mismo importe, con fecha del 19 de octubre de 1998. A. nuevamente en el ítem de observaciones que el causante transmite el 50% del bien.

    Como consecuencia de este nuevo aporte es que el primero de diciembre de 1998, L.R. promueve demanda administrativa por repetición de pago de tasa de servicio administrativo ante la Dirección de Rentas del Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, en orden a lo estipulado por el art. 109 y ss. del Código Fiscal (v. fs. 1 del exp. adm.). Argumenta en la misma que la suma abonada en primer término constituyó el 4 0/00 (cuatro por mil) del 50% de la valuación del bien ($ 164.748); es decir, $ 330. Esto como resultado de que, siendo ganancial el bien lo que se transmitía era solamente la mitad del mismo; por lo que en definitiva exige que se le devuelva el saldo de $ 330 abonados ilegítimamente el 19 de octubre de 1998, en violación según manifiesta del derecho constitucional de propiedad sobre el bien que sería preexistente a la sucesión y a la inscripción de la declaratoria. De la misma forma hace mención en su reclamo administrativo que el art. 277 inc. f) del ordenamiento tributario provincial expresa que la tasa de justicia en las sucesiones se abonará sobre el valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite.

    A fs. 11 del expediente 2306063076/1998 consta la Resolución administrativa 657/1999 por la que se rechaza la solicitud por considerar que lo abonado por L.R. en concepto de tasa de inscripción de servicios administrativos se ajusta a derecho, no siendo competentes los órganos administrativos para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias en virtud del art. 12 del Código Fiscal.

    Finalmente, y culminando el orden de exposición de los hechos que he comenzado, se advierte que a fs. 1 del alcance 1 del expediente administrativo citado la actora interpone recurso de reconsideración contra el acto administrativo que desestimó su demanda. Derivando del mismo la Resolución 6137/2000 que no hace lugar al recurso impetrado, siguiendo los lineamientos argumentales de la primera resolución (fs. 20 del expte. 2306063076/1998).

  4. 1. Considero, por una cuestión de orden metodológico, que resulta preeminente y prioritario el tratamiento del objeto del tributo en discusión, para que una vez delimitada su naturaleza y alcance en el caso dado, se pueda arribar al planteo de inconstitucionalidad traído a estos...

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