Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Octubre de 2008, expediente B 61806

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de octubre de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2028, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.806, "S., Argelia del Valle contra Municipalidad de La Matanza. Coady.: N. de O., M.D.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora Argelia del V.S., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de La Matanza, solicitando la anulación del decreto 43 del 10 de enero del año 2000, mediante el cual se asignó interinamente funciones a la señora M.D.N. de O. como Jefa del Departamento de Enfermería en el Hospital Municipal de San Justo, cargo que había quedado vacante por haberse acogido a los beneficios jubilatorios su anterior titular.

    Denuncia retardación de la Administración comunal para resolver las impugnaciones que formulara oportunamente contra el mencionado acto administrativo.

    Solicita que como consecuencia de aquella anulación se condene a la accionada a que proceda a designarla de manera retroactiva en el cargo de referencia y a abonarle los haberes dejados de percibir por tal concepto.

    Peticiona que se impongan las costas de los presentes a la demandada.

  2. A fs. 32/32 vta. el Tribunal resuelve que el caso es prima facie de su competencia y que procede la acción por sus formas, lo que así declara, confiriendo traslado de la demanda a la Municipalidad de La Matanza, citando a su vez a la señora M.D.N. de O. como coadyuvante, con fundamento en lo dispuesto por el art. 48 de la ley 2961.

  3. A fs. 58/61, la Municipalidad de La Matanza, por apoderado, contesta la demanda, oponiendo reparos formales y solicitando su rechazo.

  4. A fs. 74/76 vta., se presenta la señora M.D.N. de O. y contesta la citación que le fuera formulada.

  5. Agregadas las actuaciones administrativas y glosados los cuadernos de prueba correspondientes a la parte actora y a la citada como coadyuvante, como así los alegatos presentados por ambas partes, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, correspondiendo plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Son procedentes los planteos de improcedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

      1. a. Con carácter preliminar habré de abordar el planteo que sucintamente formula la parte demandada, referente a la ausencia de situación jurídica suficiente en cabeza de la actora para promover la acción contencioso administrativa, con fundamento en que no basta a esos fines, según su entender, la invocación de intereses legítimos, a cuyo fin efectúa cita de jurisprudencia en ese sentido.

        En punto a la legitimación activa cabe recordar que ya a partir de la causa B. 55.392, "R." (res. del 4-VII-1995) esta Suprema Corte de Justicia adoptó una postura amplia, superadora de la citada por el accionado, habilitando a los titulares de intereses legítimos a promover una demanda contencioso administrativa como la que reglaba la ley 2961 -vigente al momento de la interposición de la presente- contra los actos que se consideren lesivos de esa situación. Ello, en sintonía con los principios constitucionales que consagran la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia y también afín con el nuevo sistema contencioso administrativo diseñado por la Constitución provincial, luego de la reforma del año 1994 (arts. 15 y 166, C.P.B.A.).

        Debe repararse que el actual ordenamiento jurídico en la materia, de aplicación aún a las causas iniciadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2003 en tanto resulten compatibles con la jurisdicción atribuida por el art. 215 de la Constitución local y con las excepciones previstas en el referido cuerpo legal (arts. 78 inc. 3, 13 de la ley 12.008, texto según ley 13.101, doct. causa B. 64.996, "Delbés" res. del 4-II-2004), vino a consolidar el referido criterio al reconocer aptitud suficiente para radicar una acción ante el fuero contencioso administrativo a toda persona que ostente "... intereses tutelados por el ordenamiento jurídico" (art. 13, C.C.A.).

        En tales condiciones, puede decirse que más allá de que le asista o no a la actora el derecho que pretende hacer valer -tendiente a que se la designe en el cargo de Jefa de Departamento- lo cierto es que posee legitimación suficiente para promover la acción contencioso administrativa en tanto alega la vulneración de una situación jurídica de índole administrativa (derecho a la carrera administrativa) emergente de la relación de empleo público municipal que la vincula con la demandada (arts. 1 y 28 inc. 3° de la ley 2961 y 13 de la ley 12.008, texto según ley 13.101, causas B. 49.632, "Ebenegger", sent. del 9-VI-1987; B. 52.092, "R., sent. del 17-X-1990 y B. 53.058, "Tilli", sent. del 9-XI-1993; B. 53.507, "B., sent. del 6-X-1998, doct. causas B. 57.595, "E., sent. del 13-III-2002, B. 55.971, sent. del 29-VIII-2007, B. 65.699, "P., res. del 3-V-2006).

        1. Desde otro ángulo, la comuna accionada denuncia deficiencias en el escrito inicial por el modo en que fueron propuestas las pretensiones, calificando de vaguedades y generalidades conceptuales que, según asegura, dificultan su análisis y permiten "apreciar que se trata de una acción inadmisible".

        Es oportuno recordar que este Tribunal dio cabida a planteos como el esgrimido en el caso sub examine, cuando las imprecisiones, oscuridad, omisión o error en la demanda impedían su contestación o la dificultaren de tal modo que resulte lesivo al derecho de defensa de la parte demandada (arts. 18, C., 15 de la local y 8, C.A.D.H.). No obstante lo cual, es dable señalar que el acogimiento de la excepción de defecto legal por oscuro libelo no deriva en el rechazo de la demanda, sino en la fijación de un plazo para que la parte accionante subsane la deficiencia postulatoria que dio motivo a su interposición por parte de la accionada.

        Empero, cabe aclarar que en el caso de autos, en rigor, no se trata de analizar una excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta con ese alcance, sino un planteo formulado con carácter perentorio en el escrito de responde, por lo que el criterio de exigibilidad acerca de los requisitos de la demanda debe ser menos riguroso, debiendo predominar el criterio de prudencia en torno a la valoración de tales cuestiones en el momento de dictarse sentencia (B...

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