Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Febrero de 2001, expediente B 61703

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de febrero de 2000 1, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters , de L. , P. , P. , S. , se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.703, “Giles, G.E. contra Consejo de la Magistratura. Amparo”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El doctor G.E.G. promueve acción de amparo en la que solicita la anulación del acto por medio del cual el Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires rechazó su pedido de inscripción en el concurso llamado para ocupar el cargo de Fiscal de Cámaras del Departamento Judicial de Dolores, por falta del requisito de la edad mínima requerida para ocupar dicho cargo.

    Entiende que esa decisión lesiona y restringe con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas su “... derecho constitucional de postularme y concursar como aspirante al cargo vacante de Fiscal de Cámaras del Departamento Judicial de Dolores, contrariamente a lo estatuido por los artículos 16, 33 y ccs. de la C.N., arts. 10 ultimo párrafo, 177 de la C. Pcial., art. 23, ley 11.868, art. 1 y ccs. del Reglamento Interno del Consejo de la Magistratura Pcial., solicitando se haga lugar a mi pretensión permitiéndoseme participar de la convocatoria referida” (sic fs. 5 vta.).

    Arguye que las normas citadas no exigen que el requisito de la edad mínima deba estar cumplido al momento de la inscripción para el concurso sino al momento de la eventual designación en el cargo, pues está impuesto para el desempeño de éstos y no para poder participar en el procedimiento seguido para seleccionar a quien habrá de ocuparlos. Recuerda que la doctrina especializada es unánime en considerar que, en el ámbito nacional y con pie en la distinta redacción que traen las respectivas normas, los requisitos para ser diputado deben reunirse al momento de prestar juramento para el desempeño del cargo mientras que los impuestos para ser senador deben existir a la fecha de la elección, pues así lo disponen los arts. 40 y 55 de la Constitución nacional, el primero de los cuales hace referencia a que “para ser diputado” se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, mientras que el citado en segundo término dice que “para ser elegido senador” debe contarse con treinta años de edad.

    Destaca que el 15 de junio de 2000 se cumplen 30 años de su nacimiento, por lo que si se le hubiera permitido participar en el concurso y eventualmente hubiese sido seleccionado para ocupar el cargo, seguramente hubiese cumplido con el requisito de la edad mínima al momento de la designación. Es más, en presentaciones posteriores pone de relieve que, por haberse postergado la fecha inicialmente fijada para el examen, la prueba se llevó a cabo el mismo día en que cumplió treinta años de edad.

    Posteriormente, al tomar conocimiento de que el concurso en el que no se permitió su participación había sido declarado desierto, solicitó al Tribunal que dictase una medida de no innovar, para que el Consejo de la Magistratura se abstenga de llamar a uno nuevo hasta tanto se resuelva este juicio. Reiteró su solicitud al anoticiarse de que el Consejo de la Magistratura había resuelto llamar a concurso para la cobertura de ese cargo.

  2. En el informe circunstanciado que se le solicitara, el señor Presidente del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires destacó primeramente que la resolución de ese órgano fue adoptada sobre la base de diversos antecedentes en los que se había resuelto, interpretando correctamente las normas aplicables, que el requisito de la edad que la Constitución de la Provincia exige para ocupar cargos en el Poder Judicial debía tenerse al momento de inscribirse en los concursos llamados para su cobertura.

    En el caso que motiva el juicio, dice, se constató mediante la ficha de inscripción del doctor G. que al momento de anotarse contaba con veintinueve años de edad, cuando para el cargo de Fiscal de Cámaras se requieren treinta.

    Destaca que el Consejo es un ente dotado de atribuciones reglamentarias y que, ejerciéndolas, dictó un...

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