Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 2004, expediente B 61666

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., R., N., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.666, "P., A.E. contra Provincia de Buenos Aires (Cámara de Senadores). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.E.P., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando la anulación del decreto 737, del 25 de abril de 2000, dictado por el Presidente de la Cámara de Senadores, por el que se rechazó el reconocimiento de la bonificación por falta de estabilidad equivalente al 22,50% de las remuneraciones establecida por el art. 4º de la ley 10.551. Pide, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que fueron motivo de reclamo en sede administrativa bonificaciones no pagadas desde el mes de febrero de 1992 hasta el mes de diciembre de 1994, ver punto 2 fs. 31, con actualización monetaria e intereses hasta la efectiva percepción y costas.

Posteriormente la accionante amplía la demanda, pretendiendo la nulidad del decreto 1932/2000 mediante el cual se rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra el acto administrativo aludido precedentemente.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta el F. de Estado quien, sosteniendo la legitimidad del obrar administrativo, requiere el rechazo de la pretensión actora.

    Subsidiariamente opone la prescripción de la bonificación reclamada devengada con anterioridad al 26-XI-1994.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. La actora acude a esta instancia pretendiendo la anulación de los decretos del Presidente de la Cámara de Senadores, mediante los cuales se le denegó el pago de un suplemento salarial por falta de estabilidad, contenido en el art. 4º de la ley 10.551. Pide, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales que fueron motivo de reclamo en sede administrativa.

    Señala que la ley 10.551 (B.O. del 31 de agosto de 1987) estableció en su art. 4° una bonificación mensual equivalente al 22,50% de la remuneración básica para el personal integrante de bloques políticos, Secretarios y Prosecretarios de Comisiones de Primera y de Segunda, C. y Asesores de Comisión, todos ellos de la Legislatura local.

    Relata que el suplemento se abonó desde la sanción de la ley 10.551, hasta el mes de febrero de 1992, momento en que se interrumpió su pago.

    Aduce que prestó servicios en el bloque político a partir del 1° de febrero de 1992 y hasta el 1° de enero de 1996 en forma ininterrumpida, siendo su categoría de las contempladas por la ley 10.551 a los efectos de la mentada bonificación.

    Continúa diciendo que el art. 4° de la ley 10.551 recién fue derogado a partir del mes de enero de 1995 con el dictado de la ley 11.607.

    Destaca que ante planteos de igual naturaleza la Corte Suprema nacional sostuvo que la sanción de la ley 11.607, que derogó la bonificación por falta de estabilidad implicaba que, antes de dicha ley la bonificación se hallaba vigente, por lo cual afirma que debe hacerse lugar a la pretensión esgrimida en autos.

    Agrega que el decreto 178/1992 por el cual se ordenó la suspensión de la liquidación mensual requerida nunca fue publicado y que el mismo no pudo ser convalidado a través de la ley de presupuesto del año 1992.

    Por último, ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  4. El Fiscal de Estado contesta la demanda, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados y solicitando, en consecuencia, el rechazo de la pretensión actora.

    Señala en su responde que el adicional por falta de estabilidad tendía a equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a éstos últimos de una compensación económica.

    Destaca que durante la vigencia de la ley 11.184 se mantuvo la disponibilidad del personal de la Cámara de Senadores y, finalmente, la bonificación por falta de estabilidad fue derogada a partir del mes de febrero de 1995, mediante la ley 11.607.

    Pone de resalto que la Cámara de Senadores adhirió a la ley 11.184, lo que significó el pase en disponibilidad del personal que se mantuvo durante todo el período de vigencia de dicha norma y que, además, resolvió la suspensión del pago de la bonificación reclamada en autos, por lo cual la decisión recaída al respecto no resulta ilegítima.

    Para el supuesto que el Tribunal acogiera la demanda, en subsidio plantea la prescripción quinquenal establecida en el art. 4027 del Código Civil, respecto de las diferencias salariales anteriores al 26-XI-1994, sosteniendo que ella rige para todo aquello que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos.

  5. 1. Como quedara de manifiesto, la accionante pretende la anulación de los decretos 737 y 1932, dictados por la Presidencia del Senado, y consecuentemente, se le reconozca el derecho a la percepción de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551 a partir del 1° de febrero de 1992 fecha a partir de la cual, en virtud del decreto 178/1992, dejó de serle abonada y hasta el mes de diciembre de 1994 ver punto 2 del reclamo administrativo, fs. 31, al que remite la demanda punto 2 fs. 6 vta..

    1. Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. c/ Pcia. de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por este Tribunal el 6V1997.

      Dicho decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

      En efecto, la Corte federal puntualizó que el Título II de la ley 11.184 no prevé, ni expresa ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remunerativos, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo imprescindible con derecho a indemnización; dispone además, la suspensión de sistemas de ajuste automático de remuneraciones que tomen como referencia la de otros funcionarios de cualquiera de los Poderes Públicos del Estado nacional o provincial, y establece tres diferentes tipos de régimen: "jubilatorio de excepción"; "de pasividad anticipada"; y "de retiro voluntario".

      Añadió que en ningún caso, en el Título II, se contempla la facultad de suprimir o modificar las remuneraciones vigentes.

      Destacó que, de modo coincidente con dicha regulación legal, tanto la Resolución 533/1992 como la que la reglamentó y las que dispusieron la prórroga del régimen, no eliminaron el aludido suplemento ni establecieron esa posibilidad.

      Por último, concluyó que la sanción de la ley 11.607 cuya finalidad fue derogar la bonificación por falta de estabilidad, antes que corroborar la interpretación realizada por este Tribunal provincial en el sentido de que el suplemento había sido dejado sin efecto anteriormente, demostraría en realidad que la Legislatura entendió que se hallaba vigente y por esa razón decidió derogarlo.

    2. Salvada mi posición contraria a la procedencia de la acción aquí impetrada tal como lo hiciera en el precedente citado; por razones de celeridad y economía procesal, considerando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el caso aludido por la vigencia del adicional establecido en el art. 4º de la ley 10.551, hasta su derogación mediante la ley 11.607, he de votar en favor de la pretensión planteada.

      Ello así, porque la Corte es el último y más genuino intérprete de la Carta...

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