Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Marzo de 2007, expediente B 61652

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de marzo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., de L., S., Hitters, P., K., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.652, "D’Annunzio, B.S. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora B.S.D., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires Cámara de Diputados, solicitando se condene a la demandada a liquidar el reintegro de la totalidad de las bonificaciones previstas en el art. 4° de la ley 10.551 desde el mes de febrero de 1992 hasta enero de 1995, fecha de sanción de la ley 11.607.

  2. Corrido el traslado de ley , a fs. 58/63 vta. se presenta el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires contestando la demanda y solicitando el rechazo de la misma por entender que el actuar administrativo cuestionado goza de legitimidad.

    Subsidiariamente, y para el supuesto de acogimiento de la acción plantea la prescripción de las diferencias salariales reclamadas con anterioridad al 23VII1993.

    Asimismo solicita que, para el caso de ordenarse el pago de las sumas reclamadas, el interés aplicable deberá calcularse de acuerdo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días tasa pasiva.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos; la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  4. La parte actora acude a esta instancia contencioso administrativa solicitando el reconocimiento e inmediato pago de la asignación mensual adicional, por falta de estabilidad en el empleo, contemplado en el art. 4º de la ley 10.551.

    Argumenta que la acción reúne todos los requisitos formales de admisibilidad establecidos en el Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo.

    Expresa que fue designada a partir del 1I1992 en el Agrupamiento Personal Bloque PolíticoCategoría 17III, Asesor "A", mediante Resolución 488 del 3II1992.

    Agrega que la ley 10.551 estableció una bonificación consistente en el 22,50% mensual sobre la remuneración básica para el personal de la Legislatura provincial integrante de los Bloques políticos, S.; P. de comisiones de primera y segunda; C. y Asesores de comisión (art. 4º).

    Señala que, habiéndose desempeñado como personal de bloque político, a partir del mes de febrero de 1992 dejó de percibir el adicional por falta de estabilidad.

    Afirma que el art. 4 de la ley 10.551 se encontró vigente durante todo el período que abarca el reclamo, habiendo sido derogado a partir de la sanción de la ley 11.607, en el mes de enero de 1995.

    Finalmente manifiesta, para afirmar su posición, que la Resolución 533 del 4II1992, por la que la Cámara de Diputados adhirió a la ley 11.184 de Emergencia Administrativa, Financiera y Económica dispuso dejar, de manera irregular, sin efecto la aplicación del art. 4° de la ley 10.551, hasta que la ley 11.607 lo derogó en forma expresa.

  5. El Fiscal de Estado contestó la demanda sosteniendo la improcedencia de la misma y solicitando su rechazo.

    Expresa que la demanda resulta infundada ya que el adicional en cuestión tuvo por finalidad equilibrar la desigual situación del personal con y sin estabilidad, mediante el pago a estos últimos de una compensación económica.

    Añade que con la ley 11.184 se declaró en emergencia administrativa, financiera y económica a la totalidad de los órganos de la Provincia, incluidos obviamente los integrantes del Poder Legislativo, por lo que se autorizó a éste a adoptar medidas de excepción referidas a recursos humanos.

    Agrega que el fundamento para percibir el adicional, residía en la distinta situación que tenían los empleados de los bloques políticos respecto de los demás agentes de la Cámara, la que desapareció a partir de febrero de 1992 cuando todos fueron puestos en disponibilidad.

    Continúa diciendo que de haberse seguido liquidando la bonificación se hubiera provocado una notoria desigualdad entre el personal de la Honorable Cámara de Senadores en razón de que todos sus agentes carecían del derecho a la estabilidad.

    Finalmente hace una síntesis de lo que entiende por emergencia citando doctrina al respecto. Agrega que el no pago de la bonificación no ha afectado el derecho de propiedad, en razón de que las leyes de emergencia económica pueden limitar temporalmente la percepción de tales beneficios lo que le otorga legitimidad a la resolución dictada por el Presidente de la Cámara de Diputados declarando la aplicación de la ley 11.184 y la suspensión de la bonificación por falta de estabilidad.

    Finalmente opone la prescripción quinquenal por aplicación del plazo establecido en el art. 4027 del Código Civil, por tratarse de una bonificación que se devengaba mensualmente.

  6. 1. La actora demanda el reconocimiento y pago de la bonificación por falta de estabilidad contenida en el art. 4º de la ley 10.551.

    Inicialmente advierto que la cuestión debatida en autos resulta sustancialmente análoga a la que fuera motivo de tratamiento en la causa B. 55.761, "Barneda, C.A. c/ Pcia. de Buenos Aires (Poder Legislativo)", cuya sentencia definitiva rechazando la demanda fue dictada por este Tribunal el 6V1997.

    Asimismo observo que los supuestos fácticos de aquella coinciden, en sustancia con los del sub lite.

    Dicho decisorio fue revocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 27VIII1998, en virtud de existir conexión directa e inmediata entre lo resuelto por este Tribunal y las garantías constitucionales que mediante la vía del art. 14 de la ley 48 la actora reputó transgredidos (arts. 17 y 18, C.. nac.).

    En efecto, el Tribunal federal puntualizó que el...

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