Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Mayo de 2006, expediente B 60919

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., R., P., G., K., D., N., S.L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.919, "B., N.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.A.B. promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se anulen las resoluciones 406.089 y 432.988. Por la primera de ellas el Instituto de Previsión Social denegó el incremento por antigüedad en los términos de la ley 10.724 con fundamento en que los servicios que pretendió reajustar habían sido computados para acordarle una jubilación en la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. El reclamante interpuso recurso de revocatoria contra el mencionado acto, que fue rechazado por la segunda disposición.

Solicita se condene a la demandada al pago de las diferencias que surjan desde que cada una se devengó, a partir del 4-X-1993 hasta el alta en planilla de pago, con más intereses hasta el efectivo pago y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presentó la Fiscalía de Estado por medio de sus representantes y solicitó el total rechazo de la demanda incoada.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, los alegatos de ambas partes, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. Relata el actor que el 4-X-1995, conforme la ley 10.724, solicitó el reajuste de su haber jubilatorio sobre la base de la bonificación por antigüedad y las bonificaciones por título, bloqueo por función y permanencia en la categoría, por acumulación del período durante el cual ejerció la profesión de abogado, contado a partir de 1-VI-1942 fecha en que prestó juramento ante esta Suprema Corte como condición para el ejercicio profesional hasta el 1-XI-1947, oportunidad en que ingresó en el Poder Judicial. Dicho reclamo fue rechazado por las resoluciones citadas.

    Señala que dicha situación se halla autorizada por la mencionada ley , destacando que los servicios con que solicita el mentado reajuste no fueron utilizados para obtener el beneficio jubilatorio por la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y que de todos modos la ley 10.724 no exige tal circunstancia.

    Manifiesta que a falta de interdicción legal, el Instituto de Previsión Social no debió pronunciarse en sentido denegatorio. Y, además, apunta que la cuestión así fue resuelta en otros casos por esta Corte.

    En consecuencia solicita se anulen las resoluciones referidas por haber efectuado el Instituto de Previsión Social, una apreciación que se aparta de las pruebas aportadas y de la interpretación efectuada por este Tribunal.

  4. Por su parte el Fiscal de Estado Adjunto considera que la demanda es infundada y que los actos atacados no merecen reproche alguno.

    Expresa que la cuestión a dilucidar es si corresponde el reajuste del haber previsional del actor conforme lo dispuesto por la ley 10.724 y la doctrina de las causas B. 54.116, "Ponz" (sent. de 2-V-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995II267) y B. 55.754, "P." (sent. de 17-X-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995III915).

    Señala que en los actos administrativos atacados no se desconoció el criterio arriba mencionado sino que no se lo aplicó por tratarse de situaciones diferentes. Al respecto puntualiza que en las causas citadas los actores no percibían suma alguna en concepto de jubilación por parte de la Caja para Abogados, pero, en cambio, sí lo hace el doctor B..

    Apunta que en la actualidad el reclamante mantiene los dos beneficios, el del Instituto de Previsión Social y el de la Caja de Previsión Social para Abogados, lo que pretende es mejorar su haber con servicios que ya han producido efectos en otro ámbito lo que implica darles una doble utilidad.

    Estima que la ley 10.724 y la Acordada 2312 rigen sólo para aquellos profesionales que no hubiesen obtenido ninguno de los beneficios establecidos ya que se trata de un régimen particularizado destinado a regular situaciones excepcionales por lo que su interpretación debe ser estricta.

    Agrega que la Caja profesional y el ente provincial tienen sistemas diferentes en los cuales los aportes y años de servicios juegan un papel fundamental para la obtención de los beneficios mencionados, situación que imposibilita acceder a la pretensión del actor.

    De todos modos, manifiesta que no fue demostrada la no utilización del período en base al cual solicita el reajuste solicitado para obtener la jubilación en la Caja.

    Sin perjuicio de lo expuesto, estima que la ley 10.724 establece una clara opción a los efectos de calcular los años de servicio para el adicional antigüedad, de modo que no puede interpretarse que los servicios a los que la ley hace referencia, es decir el ejercicio de la profesión de abogado y el desempeño como funcionario del Poder Judicial, resulten acumulables.

    Sobre la base de una interpretación gramatical de la norma sostiene que la conjunción disyuntiva "o" que ésta utiliza concluye que se está en presencia de una situación opcional y que distinto hubiera sido si el legislador hubiera empleado la conjunción copulativa "y" la cual sirve para unir palabras en sentido...

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