Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2007, expediente B 60742

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.742, "Búfalo, N.A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.N.A.B., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, Instituto de Previsión Social, con el objeto de que se anulen las resoluciones 402.563, de fecha 22-V-1997 y 417.892, de fecha 30-VII-1998, por medio de las cuales se denegó su solicitud vinculada al reajuste de su haber jubilatorio en base al cómputo de los servicios prestados en forma simultánea en la Municipalidad de L. y en el Automóvil Club Argentino.

Requiere se ordene al Instituto de Previsión Social que considere los servicios simultáneos desempeñados en el ámbito de la A.N.S.e.S. y del I.P.S. durante el período 1983/1986 y evalúe si el haber determinado en función de dichos servicios coetáneos es mayor que el calculado a partir del último cargo desempeñado.

Solicita que, oportunamente, se condene a la demandada a efectuar el reajuste correspondiente y al pago de las mensualidades devengadas con más los intereses.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  2. Vistas y agregadas las actuaciones administrativas sin acumular única prueba producida por las partes, el alegato de la parte demandada no hizo uso de este derecho la actora, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Señala el actor que con fecha 17X1995 solicitó al Instituto de Previsión Social que se practique una nueva liquidación de su haber jubilatorio considerándose la categoría municipal y las remuneraciones por los servicios simultáneos comprendidos en el período 1983/1986, y ello para comparar su resultado con el haber que percibía en ese momento y seleccionar el de mayor importe. Dicha solicitud, según indica, fue finalmente rechazada por la aquí demandada.

    Se agravia del criterio esgrimido por el ente previsional cuya negativa al otorgamiento del reajuste por servicios simultáneos prestados en el ámbito local y nacional se fundamenta en que parte de ellos fueron tomados para integrar el mínimo de años exigidos para obtener el beneficio jubilatorio. Por esa razón, conforme lo expresa, no se practica el cálculo del haber en base a los servicios simultáneos cumplidos en el período antes mencionado, y con ello determinar si ese importe resulta más conveniente que el establecido en función del último cargo desempeñado.

    Por lo que en esta sede solicita se ordene a la demandada a realizar la tarea de evaluación propuesta.

    En sustento de su posición cita un dictamen de la Asesoría General de Gobierno en el que se consideró que era posible el fraccionamiento de la carrera nacional, de modo tal de utilizar los servicios necesarios para completar la actividad que permita alcanzar la jubilación ordinaria y con los restantes simultáneos proceder conforme el art. 47 del dec. ley 9650/1980.

    Cita, además, un precedente de este Tribunal que entiende favorable a su postura.

  4. A su turno, la Fiscalía de Estado solicita que la demanda sea rechazada en todas sus partes.

    Manifiesta, luego de efectuar una reseña de los antecedentes de la causa, que los actos administrativos cuestionados resultan legítimos toda vez que el señor B. no cumplió con dos de los requisitos que exige el art. 47 del dec. ley 9650/1980 para acceder al reconocimiento de los servicios simultáneos peticionados.

    En primer término, destaca que es condición indispensable, a los fines antedichos, que el afiliado verifique en uno de los cargos simultáneos los recaudos para obtener la jubilación ordinaria.

    En tal sentido, señala que el accionante, al momento del cese en la actividad en la Municipalidad de Lanús, no cumplía con la exigencia de años de servicio necesarios para acceder al beneficio jubilatorio, por lo que debió completarse dicha carrera con los servicios que le reconociera la A.N.S.e.S.

    Por ello, considera que la negativa del I.P.S. al reajuste por simultaneidad resulta ajustada a derecho. Pues, de aceptarse la posición de la actora se produciría un fraccionamiento de los servicios en juego para dos efectos distintos, esto es, para formar la carrera base provincial y a su vez volver a fraccionarlos para el reajuste con los servicios simultáneos excedentes; lo que a su entender implica una interpretación forzada de las normas aplicables (arts. 24 y 47 del dec. ley 9650/1980, t.o. 1994).

    En segundo lugar, la Fiscalía de Estado incorpora un argumento al que califica de autónomo y que, según considera, coadyuva a desestimar la petición objeto de la presente causa.

    Resalta, a ese respecto, que la pretensión del actor deviene inatendible pues resulta de una interpretación inadecuada de la ley aplicable. Así el art. 41 del dec. ley 9650/1980 (t.o. 1994) al que remite su similar 47 en cuanto al cálculo del haber mensual de la jubilación ordinaria es claro, según señala, al disponer que el cargo base a los efectos de determinar la jubilación es aquél de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o el cargo de mayor jerarquía que hubiese desempeñado. En el presente caso el cargo con el que el señor B. obtuvo la jubilación cumple con ambos requisitos, siendo ése el único que puede tomarse en cuenta para el otorgamiento del beneficio.

    Por ende, y dado que en la presente causa el mejor cargo desempeñado por el actor fue el de Técnico categoría 1630 horas en la Municipalidad de Lanús desde el 1VII1989 al 1ºIII1995, es éste el que conforme los arts. 41 y 47 de la ley puede considerarse para determinar la procedencia del reajuste por simultaneidad.

    En tal sentido, refiere que el art. 47 exige para el cómputo de los servicios simultáneos un mínimo de tres años efectivos, continuos y con aportes, debiendo encontrarse comprendido en dicho lapso el cargo considerado para la determinación del haber.

    Puntualiza que en el caso de autos el accionante desempeñó el cargo base del otorgamiento de la jubilación desde el 1VII1989 al 1III1995 y el reajuste reclamado comprende los servicios simultáneos prestados en el orden nacional en el período 1983/1986, por lo que la simultaneidad pretendida no existió al no verificarse coincidencia entre el período requerido y cargo considerado para la determinación del haber.

    Concluye, en síntesis, que la demanda debe ser rechazada en todas sus partes.

  5. De las copias de las actuaciones administrativas, en lo que respecta al caso planteado en autos, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1 Se ha certificado la prestación, por parte del actor, de 18 años, 6 meses y 12 días de servicios como trabajador del Automóvil Club Argentino; 5 años y 3 meses de servicios en la Municipalidad de Avellaneda y 34 años y 11 meses de servicios en la Municipalidad de Lanús (conforme surge de los certificados que corren glosados a fs. 18, 25 y 37 de las fotocopias del expediente administrativo 291828951/1993).

    2 Mediante resolución 377.004/95 (fs. 46) el Instituto de Previsión Social de la Provincia otorgó al señor B. el beneficio de jubilación ordinaria por servicios mixtos a partir del 2III1995 (art. 1º).

    El haber se determinó en el 70% del cargo de Técnico Categoría 16 30 hs. desempeñado en la Municipalidad de Lanús (art. 2º). Además se aprobó el cómputo de servicios por 36 años, 10 meses y 28 días (art. 4º).

    3 Con fecha 19X1995, el señor B., mediante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR