Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2007, expediente B 60705

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.705, "Dittlar, A. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Aurelia Dittlar, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las Resoluciones 398.324 y 429.662 emitidas por el Directorio del Instituto de Previsión Social, por medio de las cuales el organismo accionado denegó el pedido de pensión derivado del fallecimiento de su esposo y luego confirmó tal denegatoria.

    Como consecuencia de ello, peticiona que se le reconozca el derecho pensionario que reclama con retroactividad al día 28-V-1990, con su respectiva actualización, intereses e imposición en costas a la accionada.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, que a través de su representante legal, sostiene la legitimidad del obrar del organismo demandado y solicita en consecuencia el rechazo de la demanda.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Afirma la accionante que con fecha 28-V-1991 solicitó el beneficio de pensión con motivo del fallecimiento de su esposo, ocurrido el 18-I-1986.

    Manifiesta que su cónyuge había cesado en tareas en relación de dependencia en el año 1976 cuando padecía de serias disminuciones psicofísicas consistentes en alcoholismo crónico, tabaquismo, insuficiencia cardiopulmonar y síndrome de Lerich, y que, con tal fundamento solicitó el 28-V-1991 que se le concediera el beneficio previsional referido.

    Aclara que la demora en presentar su reclamo se debió a las averiguaciones realizadas luego del fallecimiento de su esposo, a raíz de las cuales se le informó erróneamente que no le correspondía el beneficio pensionario, toda vez que al momento de la muerte de su marido, éste no se encontraba en actividad.

    Relata que, aunque la Junta de Reconocimientos Médicos reconoció que las dolencias alegadas incapacitaban al causante en forma total y permanente, dictaminó que resultaba imposible establecer el porcentaje de la misma al momento del cese laboral. Indica que con pie en dicho informe, el organismo previsional accionado denegó el beneficio.

    Según entiende, no resulta lógico afirmar que el único medio para que se demuestre la invalidez del causante sea el dictamen de la Junta de Reconocimientos Médicos, pues al ser un elemento técnico, el Directorio del Instituto de Previsión Social puede apartarse válidamente.

    Sostiene que, si bien el informe médico no precisa el grado invalidante del causante al año 1976, afirma que las dolencias señaladas constituyen una afección psiquiátrica que lo incapacitan en el 70%; lo cual implica establecer a su juicio que las enfermedades que dieron lugar a su internación en la Clínica "La Merced" de Ensenada, durante los meses de abril y diciembre del año 1975, eran motivantes de una incapacidad total y permanente.

    Estima que refuerza su posición, el certificado realizado por Astilleros y Fábricas Navales del Estado, del cual se desprende que el despido del causante (acaecido el día 18-VIII-1976) tuvo como origen las reiteradas irregularidades en el cumplimiento de sus funciones y la falta de responsabilidad. De igual modo puntualiza que en las actuaciones administrativas obra un certificado médico el cual individualiza que detalla que el origen de las afecciones físicas del causante se remonta con anterioridad al cese en su empleo.

    En síntesis, concluye que al momento de la ruptura del vínculo laboral, su esposo se encontraba imposibilitado para trabajar y había perdido con claridad su capacidad de ganancia, por lo cual solicita que se anule la decisión administrativa final y se le otorgue el beneficio pensionario solicitado.

  5. Fiscalía de Estado afirma la legitimidad de los actos cuya anulación pretende la actora, fundada en que se ajustan a la normativa que rige la materia.

    Especifica que conforme lo obrado en el expediente administrativo, la accionante no logró acreditar si su esposo, al momento en que cesó en su empleo, es decir el 18-VIII-1976, se encontraba incapacitado en el modo requerido por la norma previsional.

    Argumenta que con la...

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