Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 2004, expediente B 60681

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., de L., R., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.681, "C.G., H.J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor H.J.C.G., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsión Social, pretendiendo la anulación de la resolución del 17-IX-1998 que denegó su reclamo de diferencias en la retroactividad correspondiente al beneficio otorgado el 19-IX-1996, y de la decisión del 22-VII-1999, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto ante la decisión adversa.

    Solicita, en consecuencia, el pago de las sumas comprendidas entre el mes de agosto de 1993 y el de junio de 1995, con más intereses y actualización.

  2. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado solicitando el rechazo de la demanda por considerarla infundada, y defiende la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y los alegatos de las partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. El actor en su demanda (fs. 3/7) relata que inició el expediente 29186034/1992 ante el Instituto de Previsión Social, con el fin de obtener su jubilación.

    Refiere que un tiempo después comenzó a percibir la prestación previsional en forma transitoria, sobre la base de un empleo administrativo cumplido en la Provincia de Buenos Aires, tras lo cual, al resultar más favorable a sus intereses, se presentó ante la demandada haciendo valer un cargo desempeñado en la Dirección Nacional de Vialidad, acompañando el correspondiente certificado de sueldo.

    Indica que, siendo procedente su petición, se dictó finalmente la Resolución 392.130 del 19-IX-1996, que le otorgó la jubilación ordinaria en el cargo 5, Personal Superior, Dirección Nacional de Vialidad.

    Así las cosas, relata que con fecha posterior se le dio de alta al cargo y se le liquidó una suma en concepto de retroactividad, sin previa vista. Luego de lo cual, refiere, pudo advertir que la liquidación practicada no cumplía con lo consignado en la respectiva resolución de otorgamiento. Según indica, en esta última el cargo nacional computado fue liquidado desde el 1-VII-1995 y no desde el día que fijaba el acto administrativo de concesión del beneficio.

    Por tal motivo explica que presentó un reclamo adjuntando otra certificación de sueldos, pedimento que fue rechazado por medio de la resolución de fecha 17-IX-1998, al igual que el recurso de revocatoria con el que se agotó la vía administrativa.

    Censura la decisión denegatoria de su reclamo, en cuanto se ha basado en una interpretación que considera arbitraria del art. 62 del dec. ley 9650/1980. En tal sentido, pone de relieve que la autoridad administrativa no ha indicado cuál de los plazos de prescripción contenidos en la citada norma considera que ha expirado.

    Aún así, interpretando que la entidad ha considerado aplicable el término bianual, en razón de estar involucrados haberes devengados con posterioridad a la solicitud de la prestación, niega que el mismo haya transcurrido. Más aún: sostiene que en ningún caso la demandada le informó o le requirió certificado alguno, y por lo que considera que no pudo haber corrido ningún plazo a su respecto.

    A su juicio, la prescripción empezó a correr cuando fue notificado del otorgamiento de su jubilación ordinaria, el 1-X-1996, por lo que al tiempo de efectuar su reclamo, el 19-XII-1997, no habían pasado los dos años establecidos en el citado art. 62 del dec. ley 9650/1980.

    Enfatiza que el acto administrativo de otorgamiento de la jubilación le ha conferido un derecho, que ha sido ignorado por el propio Instituto demandado. Y agrega que la falta de un certificado de sueldos no puede conducir a enervar los derechos otorgados por la autoridad previsional, por lo que al incorporar la constancia faltante, esta última debió completar la liquidación y abonar los importes faltantes.

    Advierte la existencia de "mala fe" en el comportamiento del ente demandado, toda vez que en el período reclamado su prestación previsional se liquidó sobre un haber que no responde a una verdadera proporcionalidad.

  5. Al contestar la demanda (fs. 21/26), la Fiscalía de Estado solicita su rechazo por considerarla infundada, y defiende la legitimidad de la decisión administrativa impugnada.

    Expresa que por Resolución 392.130 del 19-IX-1996 se otorgó la jubilación ordinaria al actor, a partir del 4-VIII-1993, y en virtud de...

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