Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Septiembre de 2004, expediente B 60165
Fecha de Resolución | 29 de Septiembre de 2004 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 29 de setiembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., R., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.165, "D.V., A. delC. contra Provincia de Buenos Aires (Mrio. Salud). Demanda contencioso administrativa".
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La señora Alicia del Carmen del Valle promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, procurando la anulación del decreto 2091 de fecha 26-VI-1998 dictado por el señor Gobernador provincial, mediante el cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación prevista en el art. 22 inc. i), de la ley 10.430, por el período comprendido entre el 31-VII-1986 y el 31-VIII-1992.
Hace extensiva su impugnación al decreto 213 de fecha 15-II-1999, por el cual la misma autoridad rechazó el recurso de revocatoria que interpusiera contra su antecedente.
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Corrido el traslado de ley , se presentó a juicio la Fiscalía de Estado sosteniendo la legitimidad de los actos impugnados y oponiendo la prescripción de la acción interpuesta, solicitando, en consecuencia, el rechazo de la demanda.
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Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a la causa, el cuaderno de prueba actora y el alegato de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
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¿Es fundada la defensa de prescripción opuesta por la accionada?
En caso negativo:
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¿Es fundada la demanda?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
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La Fiscalía de estado se opuso al progreso de la pretensión, sosteniendo que ella, en cuanto al reclamo del adicional fijado por el art. 22 inc. 1 de la ley 10.430, se hallaba prescrita, toda vez que las sumas en cuestión se habrían devengado desde el mes de julio de 1986 hasta el de agosto de 1992, en tanto que el reclamo de la actora ante la autoridad administrativa, se formalizó en el mes de octubre de 1997.
A su vez, resta virtualidad interruptiva de la prescripción al trámite que llevó al reconocimiento del adicional entre 1992 y 1995, pues el interés de la señora D.V. con respecto al período anterior, se manifestó recién en 1997.
Finalmente alega que en la especie resulta de aplicación el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.
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Sobre esta materia, el Tribunal, en anterior integración, ha sostenido que, ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto en el Código Civil (arts. 16, C.C.. y 171 de la Const. prov.) añadiendo que, acorde con ello, la prescripción decenal del art. 4023 del citado Código, es la aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doctr. causas B. 50.934, "I.", sent. de 8VII1997 y sus citas; B. 55.609, "V.", sent. de 19-XII-2001, entre otras).
Con todo, en la especie, el examen de la cuestión me convence que la errónea liquidación de alguno de los rubros salariales, inexorablemente conlleva a un "atraso" en la obligación a cargo de la Administración empleadora. Ello constituye un incumplimiento o infracción a un deber de pago que debe llevarse a cabo a plazos y en forma periódica, cual es el caso de la retribución de los empleados públicos.
De ello se sigue que la norma aplicable, en lugar de la citada en el párrafo anterior, es el art. 4027 inc. 3 del Código Civil, precepto comprensivo de los supuestos de atrasos en "...todo lo que debe pagarse por años, o por plazos periódicos más cortos". A ellos les asigna un término quinquenal de prescripción.
Calificada doctrina se ha inclinado en el sentido que aquí propongo, al considerar incluidos en el enunciado normativo del art. 4027 a falta de disposiciones propias del derecho administrativo a los sueldos u honorarios de los funcionarios y empleados del Estado porque en todos los casos existe una periodicidad en la obligación (cfr. Salvat-Galli, "Tratado de derecho Civil Argentino", t. III, p. 549 y ss.; CasauxTrigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", La Plata, t. III, 3 ed., p. 796; R., L.M., "Estudio de las Obligaciones", vol. 2, 9 ed., p. 1170; S., A.G., "Tratado de Derecho Civil", t. I, P. General, vol. 3, nro. 10, Prescripción y caducidad, Buenos Aires, D., 1968, p. 526, nros. 2239 y 2261, p. 615; B., G., "Tratado de Derecho Civil, Obligaciones", 7ª ed., nro. 1133; B.B., L.M., "Tratado de las obligaciones", Buenos Aires, 1980, t. 5, nro. 1847; lo propio ha acontecido la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal: v. Sala II, en autos "Coyro" de 29IX1994 y "M." de 8-IV-1997; íd. en autos "C., F.D. c. Ministerio de Cultura y Educación", de 15II2000, "La ley ", 2000D, 481 entre muchos otros; v. también Fallo plenario en autos "A.B.", de 9-X-1993).
En esta inteligencia, quedan alcanzadas por la prescripción quinquenal las sumas debidas al agente en tanto tengan su origen en diferencias en la liquidación mensual de los salarios que le son debidos. Sumas que, por otra parte son determinadas o determinables en tanto su fijación depende de una operación matemática. Como lo apuntara S., se trata de una deuda fácil y prontamente liquidable, que debe ser...
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