Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente B 59929

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., K., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.929, "D. , E.O. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. El actor, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impugnando las resoluciones 1655, del 6VIII1998, por la que se lo exoneró y 234, del 28I1999, mediante la que se desestimó su impugnación contra la medida dispuesta en primer término. Ambos actos fueron dictados en el Sumario Administrativo 10.197.

I. además, las resoluciones sin número, dictadas con fecha 28-I-1997; 24VII1997; 29X1997; 23IV1998; 23X1998; 4I1999 y la nota del 9I1998, por medio de las cuales se dispusiera y prorrogara su suspensión preventiva.

Como consecuencia de la anulación que propicia, solicita ser repuesto en el cargo que desempeñaba al tiempo de decretarse su suspensión preventiva, que era el de abogado de la Departamental Jurídica Pergamino del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Pide también que se le reconozca una indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido y que se impongan costas a la demandada.

Finalmente, para el caso de que sus pretensiones no tuvieran acogida por considerarse legítimo su cese, solicita que su exoneración sea cambiada por la sanción de cesantía, por entender que aquélla configura un exceso de punición.

II. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la accionada y, al contestar la demanda plantea su improcedencia formal, por considerar que el actor, en su presentación, no ha atacado puntualmente los actos administrativos que impugna.

En cuanto al fondo de la cuestión, pide el rechazo de la pretensión actora, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados y solicita se impongan costas al accionante.

III. Agregados, sin acumular, los expedientes administrativos, los cuadernos de prueba y los alegatos de las partes, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Procede formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

  2. ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor R. dijo:

    La accionada se opone al progreso formal de la demanda con un único argumento, consistente en la falta de cuestionamiento puntual de cada uno de los actos objeto de la litis, ya que a su entender el actor no los ha atacado debidamente.

    Al respecto, adelanto mi criterio en el sentido que tal oposición no puede prosperar.

    En efecto, para rebatir ese único argumento es suficiente con señalar que en los puntos IV; VI; y VIII del escrito de demanda se efectúa una pormenorizada crítica de los fundamentos contenidos en los actos aquí cuestionados.

    Tiene dicho este Tribunal que es infundada la oposición a la procedencia formal de la demanda aduciendo que no se impugnaron todos los argumentos denegatorios del reclamo interpuesto en sede administrativa, si el actor ha sometido a decisión judicial una cuestión básica mantenida en las instancias administrativas, con una postura interpretativa siempre contrapuesta a la de la accionada (S.C.B.A., B. 51.593, "R.", sent. del 18-XII-1990).

    En consonancia con la doctrina señalada, la interposición del recurso de revocatoria en el sumario administrativo 10.197 (fs. 533/540) y la demanda interpuesta a fs. 120/133, no obstan a la procedencia formal de la demanda.

    Por tal razón, juzgo innecesario explayarme in extenso sobre el tema, y a la cuestión planteada doy mi voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores N., de L. y K., por los fundamentos del señor Juez doctor R., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    Adhiero a mi distinguido colega doctor R., por los fundamentos vertidos en los tres primeros párrafos de su voto.

    En efecto, con lo allí expuesto y lo reseñado en el ap. I de los antecedentes, considero que la cuestión planteada encuentra suficiente respuesta.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    I. En su escrito de inicio el actor efectúa las siguientes consideraciones:

    1. Relata que ingresó al Banco de la Provincia de Buenos Aires en 1976 y que se desempeñaba en la Departamental Jurídica de Pergamino como único letrado, hasta que le fue aplicada la sanción expulsiva de la que se agravia, después de un lapso en el que estuvo suspendido preventivamente.

      Explica que si bien el Banco Provincia lo mantuvo en la categoría de abogado apoderado, en realidad desde 1994 ejercía también la función de letrado patrocinante, ya que asistía a todas las reuniones de colegas agentes del Banco que tenían tal jerarquía, emitía dictámenes, etc. con la autorización de la Gerencia de Asuntos Legales de Casa Central.

      Resalta que Pergamino era conjuntamente con Necochea una de las dos departamentales jurídicas del Banco que era atendida por un solo abogado, completando su dotación dos empleadas y un ordenanza.

    2. En otro orden, señala que el 22 de junio de 1995 el Banco de la Provincia de Buenos Aires modificó por medio de la Resolución 1315/1995 el régimen de percepción de honorarios profesionales, disponiendo que ellos correspondían a la institución; que sintiéndose perjudicado reclamó administrativa y judicialmente, y que ésta fue la verdadera razón de la sanción expulsiva que finalmente se le aplicara.

      C.M. que en 1996 el volumen de trabajo que debía afrontar le resultaba inabordable atendía en forma permanente alrededor de setecientos juicios simultáneos-, y que por tal razón como paso previo al pedido de designación de otro profesional solicitó la realización de una auditoría, que se llevó a cabo en ese mismo año.

      Indica que en el mes de julio de 1996 la Gerencia de Asuntos Jurídicos del Banco informó a la Gerencia de Sumarios la existencia de una serie de irregularidades vinculadas a la percepción de sus honorarios profesionales y que por esta razón se resolvió instruir sumario administrativo.

    3. Agrega que a partir de enero de 1997 fue suspendido preventivamente y que dicha medida se mantuvo a pesar de los cuestionamientos que efectuara hasta el cese dispuesto. Aduna que, dado que recurrió la medida expulsiva decretada y habida cuenta de los efectos suspensivos del recurso interpuesto, continúa afectado por la aludida medida preventiva al tiempo de interposición de la demanda.

    4. Explica que en el sumario que se le siguió la Administración consideró que el actor había violado lo normado por los arts. 21 incs. a), b), k), m) y t) y 22 incs. c) y n) del Estatuto para el Personal del Banco Provincia y en los arts. 11 incs. b), c) y f); 12; 23 inc. e) y 24 inc. c) y 25 inc. c) del Reglamento de Disciplina.

    5. Pasa luego revista a los cargos que se le formularan y explica que el primero de ellos fue la ausencia de determinación del porcentaje de honorarios profesionales que debían percibirse de los clientes del banco demandados por la Departamental Pergamino. Para desvirtuarlo, el actor sostiene que no existe disposición que obligue a los letrados a informarlo y que el monto de lo cobrado por tal concepto en definitiva se deposita en una cuenta especial, con destino a un fondo común que se distribuye dos veces por año, en los meses indicados en la reglamentación.

      Agrega que por su propia iniciativa existía en la Departamental un libro de honorarios en el que se volcaban los importes efectivamente percibidos.

    6. Señala que, en segundo lugar, se le imputó el no haber respetado el mínimo en la escala de honorarios tal como está normado, al percibirse las acreencias en bonos de consolidación de deudas estatales. A este respecto, afirma que en rigor tampoco existe norma alguna que en tales casos fije máximos especiales y que la instrucción no indica claramente cuál es la norma que se dice violada.

      Continúa enumerando los cargos que se le achacaran, explicando que también se le imputó que en los casos de pago con bonos cobró los honorarios en pesos y al valor nominal de los títulos, no en bonos y al valor de mercado de aquellos.

      Con relación a este cargo, sostiene que los empleados de las sucursales Pergamino y C., dependientes de la Departamental Pergamino, fueron quienes incurrieron en tal error de interpretación y que fue el mismo actor el que solicitó dictamen al respecto a la Gerencia Jurídica del Banco (ante la observación que le formulara el auditor actuante), el que una vez producido, fue distribuido a todas las sucursales dependientes de la Departamental.

      Afirma que la interpretación que se dice correcta no surge con claridad de la letra de la circular que se considera violada y que la conversión no era su responsabilidad como abogado del Banco, sino que ella existía en cabeza de los empleados administrativos de las sucursales regionales que efectuaban los cobros de capital, accesorios y honorarios, para girarlos luego a la Departamental Jurídica a la que pertenecían.

      Agrega que él mismo nunca señaló paridades ni valores de cotización de títulos y que se limitó a informar el porcentaje de honorarios que correspondía aplicar sobre el capital debido. Reflexiona que si las acciones que se le achacan no hubieran sido responsabilidad de los empleados administrativos de las filiales indicadas, no se les hubieran aplicado las sanciones dispuestas a su respecto en el mismo sumario de cuyo resultado se agravia.

      Puntualiza que cuando la Gerencia de Asuntos Jurídicos dio su interpretación sobre el art. 2.4. de la Circular 19.396 tal como él mismo lo había solicitado no lo hizo como respuesta personal al consultante, sino que elaboró un instructorio generalizado dirigido a todos los abogados...

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