Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2007, expediente B 59895

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de junio de 2007, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores G., de L�zzari, S., H., P., K., R., N., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.895, ". , J.R. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsi�n Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.R.M. , por su propio derecho, promovi� demanda contencioso administrativa contra el Instituto de Previsi�n Social de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, I.P.S.), pretendiendo se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el Directorio de la referida entidad n�ms. 411.147/1997 y 421.251/1998. Por la mencionada en primer t�rmino se deneg� su solicitud de jubilaci�n por invalidez y por la otra se rechaz� el recurso de revocatoria incoado contra su antecedente.

S.� que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se condene a la demandada a concederle el beneficio previsional requerido y se le abonen los haberes devengados desde el momento de la petici�n de origen, con intereses.

O.� prueba pericial e informativa y pidi� expresa imposici�n de costas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley� se present� en autos la F.�a de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos atacados, solicit� el rechazo de la demanda deducida.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas (�nica prueba ofrecida por la demandada), as� como el cuaderno de prueba actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    �Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor G. dijo:

  3. Relata el actor que, por padecer m�ltiples trastornos de salud y por indicaci�n m�dica, inici� el d�a 13IX1991 el tr�mite de jubilaci�n por incapacidad. Expone que en esa oportunidad present� un certificado expedido por un m�dico, donde se aseguraba que estaba bajo tratamiento y medicado a ra�z de una "psiconeurosis de gravedad cr�nica, sobre fondo de constituci�n disarm�nica" dolencia que a su entender configura una invalidez laboral.

    Arguye que la Provincia incurri� en contradicciones respecto a su pedido.

    Expresa que el 22VI1992 la D.�n de Reconocimientos M�dicos constituy� una junta especializada en ortopedia y psiquiatr�a, que determin� su incapacidad parcial, al 31VII1991, en el 10% y el 12VI1994 una junta m�dica especializada en psiquiatr�a determin� su incapacidad en el 5%, habi�ndose precisado que dicha invalidez exist�a al 31VII1991. Cuestiona la omisi�n de estudios y fundamentaci�n de la supuesta mejor�a del 5%.

    A�ade que despu�s de dos presentaciones de fechas 29VIII1994 y 23IX1994, en las que agreg� nueva documentaci�n, la Provincia accedi� a convocar otra junta (el 24XI1994), esta vez especializada en neurolog�a, la que dictamin� que su incapacidad era del 5%, aunque sin poder determinar su invalidez al 31VII1991. Sostiene que, una vez m�s, sin fundamentar ni enumerar tipos y cantidad de ex�menes.

    C.�a narrando que, ante un nuevo pedido suyo del 4IV1995 y aporte de nuevos elementos m�dicos, se orden� la cuarta junta. Asegura que la D.�n de Reconocimientos M�dicos se limit� a contestar que ratificaba el punto 8 del dictamen anterior en cuanto se estableci� que "no posee elementos para dictaminar la incapacidad al 31VII1991".

    Aduce que, ante esta situaci�n, efectu� los estudios pertinentes para suministrarle a las Juntas M�dicas todos los ex�menes que, por escasez de medios y una presumible falta de idoneidad profesional, no le realizaban, ni ordenaban que se los hicieran.

    Afirma que en una primera etapa agreg� un informe Cl�nico P.�trico del doctor H.B. y un certificado m�dico del doctor J.C. L�pez (ambos m�dicos particulares del actor). En esta oportunidad se forma una nueva junta m�dica que seg�n aduce el actor incurre en una contradicci�n. Explica que, con la participaci�n de la doctora C. (que hab�a sido auditora m�dica de las dos anteriores juntas, las que determinaron su incapacidad en el 5%), dictamin� esta vez (el 26X1995) que sufr�a una afecci�n neurol�gica psiqui�trica desde hace aproximadamente dos a�os y que al 4X1995 la incapacidad psicof�sica era del 40%, para terminar diciendo que al 31IV1991 exist�a una incapacidad del 5%.

    Cuestiona el hecho de que si hace m�s de cuatro a�os que sufre incapacidades haga s�lo dos que padece afecciones neurol�gicas psiqui�tricas. Sostiene que si as� fuera, deber�a entenderse que sufre dolencias de otro tipo, aunque no han sido explicitadas.

    C.�a expresando que present� el resto de la documentaci�n correspondiente a los ex�menes aludidos que detalla como informes de los doctores C., M., S., M.V., K.; informes de an�lisis de sangre y orina y radiol�gico, certificados de licencias por enfermedad otorgadas por la D.�n de Reconocimientos M�dicos, certificadas previamente por m�dicos neur�logos, elementos a los que varias veces agreg� placas originales.

    Se�ala que con todos estos elementos una nueva junta m�dica (ortop�dica, neurol�gica y psiqui�trica) determin� que padec�a de una neurosis depresiva de base hist�rica y artrosis, determinando su incapacidad en un total del 18% y que la misma exist�a al 31VII1991. Afirma que omitieron fundamentar su opini�n y expresar si hab�an tenido en cuenta alguno de los tantos documentos por �l agregados.

    Se agravia considerando que no se efectu� referencia a los certificados m�dicos por �l presentados, m�xime cuando todas las juntas hab�an llegado a resultados diferentes y no le hab�an realizado examen alguno.

    Expresa que, debido a las diferencias de criterio entre los profesionales por �l consultados (y lo que la realidad indicaba) con los de la Provincia, peticion� ser revisado por una junta m�dica externa, sugiriendo la colaboraci�n de la Universidad N.ional de La Plata.

    Manifiesta que la mentada petici�n fue rechazada el 30VIII1996 por el I.P.S., poniendo fin al tr�mite. Consecuentemente se dict� la resoluci�n 393.326 del 24X1996, que deneg� el beneficio jubilatorio por invalidez, bas�ndose en que no reun�a los requisitos exigidos por el art. 29 del dec. ley� 9650/1980 (t.o. 1994).

    C.�a narrando que present� un reclamo, con nueva documentaci�n, que recibi� el trato de reapertura de las actuaciones. Esta vez se reuni� una Junta M�dica especial, formada por los doctores V., M. y B. (integrantes del I.P.S.), que se expidi� el 19XII1996 en el sentido de que "presenta en la actualidad incapacidad laboral que supera los 2/3 seg�n baremo de la Provincia de Buenos Aires del a�o 1.978".

    Aduce que, como la junta m�dica especial se constituy� para auditar la jubilaci�n otorgada por incapacidad laboral a los beneficiarios del I.P.S., en raz�n de la naturaleza de su creaci�n, los fines y secuelas que eventualmente puedan producir sus dict�menes, �stos se hallan revestidos de indiscutible seriedad.

    Expone que la D.�n de Reconocimientos M�dicos pone en tela de juicio a esta junta asegurando que no fundament� su decisi�n y que los certificados a los que hac�a referencia el informe estaban en sobres cerrados, que deb�an ser abiertos para su examen. En esas circunstancias, agrega, se resuelve formar una junta mixta entre miembros de la especial y de la D.�n de Reconocimientos M�dicos. Asegura que el resultado fue una vez m�s diferente a los anteriores, pues se le reconoci� una incapacidad del 59% al 31VII1991 y 51% al 15IX1997.

    Pone de relieve que las fuertes disidencias configuran una situaci�n sumamente delicada que ocasiona que la evaluaci�n de su salud, no guarde las seguridades indispensables, lo que quita toda credibilidad a conclusiones tan dispares, m�xime cuando el �rgano encargado de velar por esa seguridad (la junta m�dica especial) es desautorizado por su inferior controlado.

    Sostiene que el tr�mite lleva m�s de seis a�os (al momento de la demanda) y que en ese per�odo su incapacidad, seg�n las conclusiones de distintas juntas, ha variado entre un 5% hasta alcanzar a un 59%, pasando por un 10%, un 40%, un 18% y hasta m�s de 2/3 del total y que no se puede determinar al momento del cese de actividades.

    Todo ello, seg�n asevera, sin que aparezcan y se expresen en cada una de esas intervenciones las causas del cambio y sin asumir los errores profesionales cometidos, ya sea por impericia o por no haberse realizado todos los estudios necesarios para detectar y diagnosticar situaciones como las descriptas por los firmantes de los diagn�sticos obrantes en las actuaciones administrativas.

    Destaca que por su real incapacidad se ve impedido de laborar, a los 59 a�os (al momento de la demanda) y despu�s de m�s de veinte a�os de trabajo, teniendo como sustento el fruto de pocas changas que pueda realizar.

    Con invocaci�n de los arts. 118 del decreto ley� 7647/1970; 17 y 18 de la C.ituci�n nacional, aduce que, a�n cuando por razones de especializaci�n y de buen orden sea admisible que la incapacidad alegada como fundamento del derecho jubilatorio deba acreditarse por medio de ex�menes de facultativos de la D.�n de Reconocimientos M�dicos pertenecientes al I.P.S., no lo es, en cambio, que la decisi�n final del expediente se adopte sin una comprobaci�n objetiva y satisfactoria de la mencionada incapacidad.

    Arguye que aunque pueda entenderse que esta ser�a una de las llamadas actividades discrecionales, el �rgano judicial puede revocar o anular la decisi�n administrativa sobre los hechos controvertidos, si ella fuere suficientemente irrazonable.

    Concluye sosteniendo que acompa�� certificados m�dicos que excluyen prima facie la arbitrariedad de su pretensi�n y que el pronunciamiento denegatorio del I.P.S. se ha sustentado en dict�menes de facultativos, carentes de las caracter�sticas formales de peritajes.

  4. A su turno, la F.�a de Estado aduce que la demanda es infundada....

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