Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Diciembre de 2004, expediente B 59659

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de diciembre de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., R., de L., P., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.659, "S., N.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

-I-

La señora N.E.S., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa pretendiendo la declaración de nulidad de las resoluciones del Instituto de Previsión Social 405.149, de fecha 24VII1997, por la cual se denegó el pedido de reconocimiento y pago en la prestación jubilatoria por la simultaneidad de servicios en el cargo de maestra de música provisional en la rama artística, con retroactividad al 7V1991, y 420.050 de fecha 24IX1998, por la cual se rechazó la impugnación interpuesta contra el primer decisorio. Pide actualización e intereses hasta la fecha de efectivo pago, con costas.

Señala el apoderado de la accionante que el Instituto de Previsión Social, por medio del expediente 280351.979/1988, le otorgó la jubilación por invalidez, que posteriormente fue reajustada con servicios nacionales, liquidándose en base a los cargos de Preceptora de Enseñanza Especial (cumplido ante la Dirección General de Escuelas) y Profesora del Instituto Superior de Formación Docente con nueve horas cátedra (en la Escuela Parroquial Nuestra Señora de la Merced).

Hace saber que al momento de incapacitarse la actora desempeñaba un cargo más, como maestra de música provisional, en la Escuela nº 25 de Necochea. Por tal motivo es que formuló ante el Instituto de Previsión Social un reclamo, requiriendo se siguiese igual temperamento que el utilizado para el otorgamiento de la prestación, en relación a dicho cargo.

Reseña la actora los fundamentos tenidos en cuenta por el Instituto para rechazar la petición (Resolución 405.149 del 24VII1997); a saber: a) que los ceses en los tres cargos fueron realizados en distintas fechas, sosteniendo que debieron ser contemporáneos; b) que la baja en el cargo reclamado no fue por invalidez sino por no renovación de la designación provisional; c) que no se dan los treinta y seis meses consecutivos que requiere la ley previsional para que se liquide la simultaneidad.

Entiende la peticionante que tales fundamentos resultan insuficientes por las siguientes razones:

  1. Sostiene que a efectos de comprender correctamente el pedido debe tenerse especialmente en cuenta que la simultaneidad de los servicios citados se solicita de conformidad a la doctrina de la causa "D.C.", B. 50.128.

    Destaca que de las constancias de autos se advierte que existen elementos que demuestran que no solamente todos los ceses tienen su origen en los padecimientos físicos de la señora S., sino que además, por sus dolencias, había cesado en todos los cargos al mismo tiempo (1XI1987). La diferencia radicó en que en el cargo provisorio, al encontrarse enferma, no se le renovó el contrato. Pone de manifiesto que de las constancias de autos (fs. 87 vta.) se desprende que estuvo gozando de licencia por enfermedad desde el 1XI1987 hasta el momento en que se le dio de baja el 29II1988.

    Aduce que lo mismo ha ocurrido con los otros cargos, tal como puede apreciarse a fs. 99 (por los mismos motivos, estuvo gozando de licencia por enfermedad en el cargo de preceptora de enseñanza especial desde el año 1987 hasta su cese ocurrido el 31X1988).

    Concluye que si bien los ceses tuvieron fechas distintas, pues en un caso, por tratarse de tareas provisionales no se le renovaron las mismas, y en el otro, se le permitió usufructuar las licencias médicas que le correspondían, la realidad es que la accionante dejó de trabajar con anterioridad al 1XI1987 en todos los casos. Por tal motivo debe hacerse lugar a la demanda, reconociendo la simultaneidad pretendida.

    Manifiesta que tal circunstancia es corroborada por el informe de Reconocimientos Médicos en tanto habiéndose realizado la junta médica, sólo treinta días después de cesada la accionante en las horas provisionales (5IV1988), se dictaminó la incapacidad total en los términos del dec. ley 9650/1980. Argumenta que ninguna duda puede existir acerca del estado de incapacidad laboral al momento de la baja de la actora en todos los cargos. Cita la doctrina emergente de la sentencia de este Tribunal dictada en autos B. 50.128, "D.C." con fecha 30XII1986.

  2. Por otra parte la actora pone de manifiesto que lo que la ley previsional busca, en el caso de jubilaciones por invalidez, es que la situación que tenía un afiliado en actividad, en el caso, al momento del cese, se mantenga en pasividad. Y al momento de incapacitarse la señora S. desempeñaba los tres cargos y tenía sus ingresos dados en función de la remuneración de los mismos, motivo por el cual requiere se le reconozca tal derecho.

  3. Finalmente pone de resalto que más allá de que carece de importancia ante supuestos de invalidez (art. 45 del dec. ley 9650/1980), de las actuaciones administrativas se desprende que la accionante se desempeñó en el cargo provisorio reclamado desde el 21III1984 hasta el cese, con los cortes lógicos de la época de receso escolar. Por ello debe considerarse que se cumplieron en forma consecutiva por más de treinta y seis meses.

    Reserva el caso federal.

    -II-

    Habiéndose corrido traslado de la demanda, se presenta la Fiscalía de Estado quien sustentando la falta de fundamentación de la pretensión, requiere su rechazo.

    Inicialmente la Fiscalía de Estado formula una serie de consideraciones relativas a la determinación del haber jubilatorio, tanto en supuestos de jubilación ordinaria como por invalidez.

    Centrando el análisis en el cargo docente desempeñado en la Escuela nº 25 como maestra de música, pone de relieve que la interesada desempeñó servicios provisionales desde el 6III1985 hasta el 28II1988, motivo por el cual tal cargo no puede ser considerado, por cuanto no fue desempeñado durante 36 meses consecutivos, conforme lo exigía el art. 47, hoy 41 del dec. ley 9650/1980. Argumenta que a los efectos de la simultaneidad deben respetarse las pautas a considerar para el cómputo de tareas tal como si se tratara de una prestación ordinaria.

    Por lo demás destaca que los servicios de maestra de música provisional tampoco pueden ser considerados simultáneos, pues no eran ejercidos al momento del cese por invalidez.

    Con relación al precedente judicial invocado en apoyo de la pretensión actora (causa B. 50.128, "D.C.", sent. del 30XII1986), señala que no resulta sustento suficiente, en tanto las circunstancias que originaron la decisión de este Tribunal difieren de las configuradas en el presente.

    Destaca que el cese en la Escuela nº 25, como maestra de música provisional, ocurrió el 29II1988, mientras que los correspondientes a las tareas docentes que se tuvieron en cuenta en el beneficio previsional se produjeron el 7X1988. Además, el primero no tuvo por fundamento la invalidez de la actora, sino la falta de renovación de la designación provisional, según los términos del art. 109 del Estatuto del Docente, ley 10.579.

    Finalmente considera improcedente el pedido de costas, en tanto además de la falta de conducta temeraria por parte de la Administración (art. 17, C.P.C.A.), entiende ilegítimo imponer a priori a los justiciables los criterios tribunalicios como si fueran la ley misma, destacando los frecuentes cambios jurisprudenciales.

    Plantea el caso federal.

    -III-

    De las actuaciones administrativas agregadas sin acumular, se desprenden las siguientes circunstancias relevantes para la resolución del caso:

  4. De la fotocopia de los antecedentes y foja de servicios de la señora S., 186.869, obrante a fs. 175/179 se desprende, en relación con el cargo de base, que le fueron concedidas las siguientes licencias por enfermedad extraordinaria: desde el 15VI1987 al 14VII1987; del 15VII1987 al 13VIII1987; desde el 14VIII1987 al 12I1988 y desde el 13I1988 al 31X1988 (ver en particular fs. 178).

  5. El 5IV1988 una junta médica especializada examinó a la señora N.E.S. determinando una incapacidad psicofísica del setenta por ciento (70%), de carácter permanente, en base a una afección que comenzó tres años antes aproximadamente (fs. 16).

  6. El 14IX1988, por Resolución 6425, el Director General de Escuelas y Cultura dispuso el cese por jubilación por incapacidad física de la señora S., a partir del 7 de octubre de 1988 (fs. 17/20).

  7. Por Resolución 314.487 del 22II1990 el Instituto de Previsión Social concedió a la señora N.E.S. el beneficio de jubilación por invalidez, a partir del día 7X1988, teniendo en cuenta el cargo de preceptor educación especial 30% desempeñado en la Dirección General de Escuelas (fs. 33).

  8. Por Resolución 347.320 del 18III1993 el mentado Instituto, entre otras cuestiones, resolvió reajustar la jubilación de la señora S., en base al 70% de los cargos de preceptora de Enseñanza Especial (30%) (con 20 años) de la Dirección General de Escuelas y Profesora del Instituto Superior de Formación Docente con 9 horas cátedra (con 15 años) de la Escuela Parroquial Nuestra Señora de la Merced (fs. 101).

  9. A fs. 116 luce fotocopia de las suplencias provisionales asignadas a la señora S. en relación al cargo de maestra de música, cuyo reconocimiento de simultaneidad pretende en estos autos.

    De la misma se desprende que desde el 21III1984 al 31XII1984 se desempeñó en la Escuela nº 12 del distrito Necochea; desde el 6III1985 al 31XII1985; desde el 1ºIII1986 al 31XII1986 y desde el 6III1987 al 30XI1987 lo hizo en la Escuela nº 25 de ese distrito. A fs. 165 el Departamento Archivo de la Dirección General de Escuelas informa que la señora S. continuó desempeñándose hasta el 29II1988.

  10. Conforme se desprende de las fotocopias de las planillas de inasistencias glosadas a fs. 142/150 la señora S. tuvo...

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