Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Septiembre de 2003, expediente B 59556

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a 10 de setiembre de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., N., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.556, “J. de K., I.F. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

a n t e c e d e n t e s

La señora I.F.J. de K., por derecho propio, promovió demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires (actualmente denominada Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos) solicitando la anulación de las resoluciones, emanadas del Directorio de la entidad referida, de fechas 27V1998 y 19VII1998. Por la mencionada en primer término se le denegó a la actora el beneficio de pensión en su carácter de cónyuge del ingeniero fallecido don S.K. y por la otra se rechazó el recurso de revocatoria que había incoado contra aquélla.

Relata que ante la sanción de la ley 12.007, modificatoria del régimen de la Caja demandada, solicitó ante la referida entidad la concesión del derecho de pensión y que fundamentó su petición en el art. 48 según la redacción que le dio la citada norma, destacando que debía tenerse en cuenta el veto que el decreto 3442/1997 del Poder Ejecutivo provincial efectuó al art. 7º.

Señala que en respuesta a su reclamo, la demandada pretendió ampararse en la llamada “cosa juzgada administrativa” y denegó su pedido por medio de la resolución de fecha 27V1998.

Expresa que contra la aludida decisión interpuso recurso de revocatoria, en el que reiteró su derecho al beneficio previsional, la importancia del aludido decreto 3442/1997 y la inexistencia de cosa juzgada al respecto. Se agravia porque la accionada ratificó la denegatoria y rechazó el remedio administrativo aludido, por medio de la resolución del 19VII1998.

Argumenta que no existe cosa juzgada, ni consentimiento alguno de su parte a la resolución que le denegó anteriormente la pensión sino que, en esta oportunidad, reclama sobre la base de un derecho que le otorga la ley 12.007, circunstancia que nunca fue debatida ni discutida antes.

Agrega que poco importa que la ley 12.007 no estuviera vigente al momento del fallecimiento de su esposo, si de los términos de la misma, surge que resulta aplicable a situaciones como la suya. Afirma que está pidiendo un derecho que la ley 12.007 le concede.

Pide que se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados y se condene a la Caja accionada a concederle el derecho de pensión, derivado por el fallecimiento de su esposo, y a abonarle los haberes correspondientes, con retroactividad a la fecha en que entró en vigencia la ley 12.007 y con su respectiva actualización e intereses, hasta el día del efectivo pago. Solicita expresa imposición de costas a la accionada.

  1. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires a contestar la demanda. Se opone a la procedencia formal de la misma y argumenta en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

  2. A fs. 28/29 la accionante responde el traslado que, del aludido planteo de improcedencia formal, el Tribunal le confirió.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, y glosados los alegatos de la actora y la demandada, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    c u e s t i o n e s

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      v o t a c i o n

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  4. De las actuaciones administrativas remitidas a este Tribunal (exped. adm. Letra P4049) surgen las siguientes circunstancias relevantes para la decisión de la causa:

    1. El 9IX1996 la señora I.F.J. solicitó ante la Caja demandada el beneficio de pensión por el fallecimiento de su esposo el ingeniero S.K. (acaecido el 9VII1990). Adujo que no correspondía aplicar a su caso la exigencia establecida en el art. 48 de la ley 5920, en cuanto requiere para el otorgamiento de la pensión reclamada que su marido estuviera jubilado o en condiciones de estar jubilado. Invocó como fundamento de su petición la doctrina de este Tribunal de la causa I. 1440, “B.” en la cual se declaró la inconstitucionalidad de la referida norma (fs. 36).

    2. El Area de Prestaciones de la Caja Previsional demandada opinó que el beneficio peticionado debía denegarse porque el ingeniero S.K. falleció a los 52 años registrando sólo 21 años con aportes computables (fs. 41). La Asesoría Letrada de la referida entidad dictaminó en igual sentido argumentando que, a pesar de lo resuelto en la mencionada causa “Boese”, hasta tanto no se modificara la ley 5.920, la misma debía ser aplicada en su integridad. La Comisión de Beneficios y Prestaciones aconsejó, en base a los informes antes referidos, no hacer lugar a la solicitud de la señora K..

      El 27XI1996 el Directorio de la Caja demandada resolvió aprobar el dictamen de la Comisión referida y denegó el otorgamiento de la pensión (fs. 43). Esta decisión le es notificada a la señora J. el día 11XII1996 (fs. 46).

    3. El 23III1998 la actora solicita nuevamente el beneficio de pensión. Esta vez, con fundamento en el art. 48 en la redacción dada por la ley 12.007, para lo cual considera que debe tenerse expresamente en cuenta el veto efectuado por el Poder Ejecutivo provincial al art. 7º de la misma, por medio del decreto 3442/1997 y sus fundamentos (fs. 47).

    4. La Asesoría Letrada del organismo previsional demandado dictaminó que la nueva petición debía ser rechazada porque la cuestión ya había sido debatida y resuelta por el Directorio el día 27XI1996 y que, al haberse notificado correctamente a la peticionante la resolución que denegó su pedido de pensión, esa decisión se encontraba firme y consentida. Y por último adujo la inaplicabilidad de la ley 12.007 al caso, considerando que el afiliado falleció el 9VII1990, fecha en la cual dicha norma no regía (fs. 49).

      La Comisión de Beneficios y Prestaciones hace suyo el dictamen “ut supra referido” y el 27V1998 fue aprobado por el Directorio de la Caja demandada. Esta decisión fue notificada a la accionante el 22VI1998 (fs. 52).

    5. El 8VII1998 la señora J. de K. interpuso recurso de revocatoria contra la aludida decisión. El 19VIII1998 el Directorio de la Caja accionada aprobó el dictamen de la Asesoría Letrada del organismo demandado y rechazó el recuso de revocatoria interpuesto (fs. 58), decisión que le es notificada a la accionante el 3IX1998.

  5. 1. La Caja accionada, luego de hacer una reseña de las actuaciones administrativas cumplidas previamente, afirma que la pretensión contencioso administrativa promovida por la señora J. de K. debe tenerse por interpuesta fuera de término (fs. 23 vta./24).

    A. sobre la importancia del plazo de caducidad, previsto por el art. 13 del Código en lo Contencioso Administrativo (ley 2961) para el inicio de la acción en tratamiento. Al respecto, afirma que la norma citada es aplicable para cualquier cuestión administrativa, inclusive la previsional. Señala que, en concordancia con el citado artículo, la ley 5920 que regula el régimen procedimental de la entidad demandada establece en el art. 40 que “Contra la resolución denegatoria del reconocimiento del derecho jubilatorio o de pensión podrá interponerse recurso dentro de los 30 días de la notificación para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia, que actuará en tribunal pleno”. Destaca que la ley 12.007, que modificó numerosos artículos de la ley 5.920, no reformó el referido 40.

    Sostiene que el motivo de establecer un plazo de caducidad que no se suspende ni prorroga dentro del cual deben interponerse las acciones ha sido dar seguridad jurídica a los actos. De lo contrario, afirma la accionada, durante los más de 40 años de su existencia sus afiliados y/o sus causahabientes a quienes se les denegó algún beneficio podrían en cualquier momento reclamarlos.

    1. La accionante, al contestar el traslado que del planteo de inadmisibilidad efectuado por la demandada se le corriera, observa que la Caja previsional no expresa los motivos por los cuales considera que se han vencido los plazos para el inicio de la acción judicial. Aclara que no está buscando la anulación de la resolución de fecha 27XI1996, sino, la de los actos dictados posteriormente ante una petición nueva y distinta, fundada en una norma también diferente (ley 12.007).

  6. Del relato efectuado en el escrito de contestación de demanda se desprende ya que, como bien lo hizo notar la actora, la accionada no lo expresa claramente que el planteo de improcedencia formal sustentado en la extemporaneidad de la pretensión (arts. 13 del C.P.C.A. de la ley 2961 y 40 de la ley 5920 modificada por ley 12.007), fue formulado considerando que cuando la actora promovió la demanda, se encontraba vencido el término para cuestionar judicialmente la resolución de fecha 27XI1996 que denegó, primogeniamente, el pedido de otorgamiento de pensión de la accionante (ver fs. 23 vta./24). Ello parece ser así, en tanto la demandada antes de expresar que para la accionante no existe plazo de caducidad para iniciar la acción, afirma que la resolución que con fecha 27XI1996 le denegó a la señora J. la solicitud de pensión “se encontraba firme y consentida”. Continúa expresando la accionada que “Transcurrido más de un año y medio desde la fecha de notificación, la actora presenta una nueva solicitud de pensión fundándola en ...la ley 12.007 (fs. 47 de las actuaciones...

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