Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2001, expediente B 59538

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a nueve de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, G., de L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.538, “Rapagnini, F.J. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería. Demanda contencioso administrativa”.

a n t e c e d e n t e s

I.F.J.R., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones emanadas del Directorio del mencionado organismo los días 20 de junio de 1990 y 19 de agosto de 1998. Por la primera de las decisiones citadas denegó el otorgamiento de beneficio de pensión derivada del fallecimiento del señor R.V.R., ello con fundamento en el art. 48 de la ley 5920 por no acreditar el afiliado los recaudos necesarios para hacerse acreedor de la jubilación ordinaria. La segunda resolución rechazó el recurso de revocatoria interpuesto con fundamento en que la decisión antecedente había adquirido firmeza ante la falta de oportuna impugnación.

Reclama el reconocimiento de su derecho a pensión desde el día siguiente al del fallecimiento del causante (22V1988) hasta el 31X1991 en que cumplió la mayoría de edad.

Sostiene que la demanda es formalmente procedente en tanto nunca fue puesta en conocimiento de su madre la denegatoria de 1990, desde que la notificación que figura como cursada en las actuaciones lo fue a domicilio distinto al denunciado en las actuaciones. Por lo que el recurso interpuesto en 25 de junio de 1998 es oportuno. En tal sentido afirma que siendo que al año 1994 su madre ya no investía el carácter de su representante legal por haber alcanzado la mayoría de edad no puede entenderse que le alcance el efecto de la presentación de aquélla en la que manifestó conocer la denegatoria.

En cuanto al fondo, argumenta acerca de la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920.

  1. A su turno la Caja demandada contesta la demanda oponiendo la excepción de falta de legitimación activa.

    Agrega que la resolución dictada el 20 de junio de 1990 se encuentra firme y consentida en tanto la misma fue notificada al domicilio registrado ante la Caja demandada. Asimismo sostiene que la presentación de la madre del actor en la que da cuenta de su conocimiento de la decisión denegatoria fue presentada más de tres años después de dictado el acto. Concluye que la demanda fue presentada fuera de término (art. 13 del C.P.C.A.).

    Se opone al tratamiento de la pretensión consistente en la declaración de inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 5920 por entender que la acción contencioso administrativa no es la vía apta para tal fin y a todo evento argumenta en favor de la constitucionalidad de la referida norma.

    Cuestiona el criterio del actor por entender que no es posible que la prestación pensionaria se otorgue con el sólo recaudo de la afiliación del causante, en tanto un sistema previsional no puede subsistir si previamente no recibe suficientes aportes. Advierte que la ley 12.007, modificatoria de la ley 5920, exige a los fines del otorgamiento del beneficio de pensión que se acredite que el causante al momento del deceso se encontraba en ejercicio profesional y no adeudaba ninguna cuota mínima anual obligatoria.

    Para el supuesto de que se hiciere lugar a la demanda sostiene que siendo que el derecho del actor es concurrente con el de su madre y hermana corresponde liquidar el 25% del total pensionario.

    Asimismo puntualiza que “debe tenerse presente la fecha en que eventualmente correspondería el beneficio, que no sería otra que desde el 6 de diciembre de 1994, por cuanto fue la primera oportunidad en que se solicitó el beneficio de pensión y hasta la fecha en que llegó a la mayoría de edad el día 30 de octubre de 1991”.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, única prueba ofrecida por las partes, glosado el alegato del actor y vencido el plazo acordado al efecto sin que la demandada hiciere uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    c u e s t i o n e s

    1. ) ¿Es fundada la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    3. ) ¿Es fundada la demanda?

      v o t a c i o n

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      La Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería opone la falta de legitimación para obrar del actor en los términos del art. 345 inc. 3º del Código Procesal Civil y Comercial, fundada en que el art. 48 de la ley 5920 establece un orden de prelación entre los causahabientes con derecho a pensión que es excluyente en el sentido de que quien se encuentra incluido en el inc. “a” (la cónyuge) desplaza a los contemplados en los incisos “c” y “d” (los hijos). Concluye que la esposa del causante excluía al hoy actor en el goce del beneficio.

      Tal argumento no se ajusta a derecho.

      El art. 48 de la ley 5920 no establece un orden de prelación excluyente entre quienes menciona, sino que se limita a señalar en cuatro incisos a los causahabientes del afiliado que tienen derecho a percibir pensión.

      Por lo que el vacío legislativo debe llenarse por remisión a los principios de leyes análogas, en el caso, la solución legal adoptada en el régimen general de previsión para los agentes provinciales (art. 171 de la Const. prov.; doct. causa B. 47.922, sent. del 27IV1982, pub. en “D.J.B.A.”, t. 122, pág. 393) la que establece la concurrencia de la cónyuge supérstite del causante con los hijos menores de éste en el goce de la pensión (arts. 34 y 49 del dec. ley 9650/1980).

      La excepción de falta de legitimación para obrar en el actor se corresponde con la tradicionalmente llamada defensa de falta de acción, por la que se controvierte la existencia de la legitimatio ad causam, o sea que quien demanda no revestiría la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir el objeto sobre el que versa el litigio, es decir, que no sería titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda la pretensión (arts. 345 inc. 3º del C.P.C.A.; 25 del C.P.C.A.).

      Siendo que el actor revestía la condición de hijo menor del afiliado a la fecha de acaecido su deceso supuesto que ha quedado acreditado con los certificados de estado civil agregados en las actuaciones administrativas se encuentra legitimado para demandar la anulación de la decisión que denegó la pensión así como en reconocimiento de su derecho a la prestación.

      La excepción opuesta debe ser rechazada.

      Voto por la negativa.

      Costas por su orden (art. 17 del C.P.C.A.).

      Los señores jueces doctores Hitters, G., de L. y P., por los fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. La demandada se opone a la procedencia formal de la demanda por considerar que la resolución dictada el 20 de junio de 1990 se encuentra firme y consentida en tanto fue notificada al domicilio registrado ante la Caja demandada en el mismo mes y año. Asimismo sostiene que la presentación de la madre del actor en la que da cuenta de su conocimiento de la decisión denegatoria fue presentada más de tres años después de su emisión. Concluye que la demanda fue presentada fuera de término (art. 13 del C.P.C.A.).

  4. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. En el mes de junio de 1989 la señora I.N.M. de R. solicitó el beneficio de pensión, derivado del fallecimiento del señor R.V.R. (acaecido el 20 de mayo de 1988), para si y en nombre y representación de sus hijos menores de edad F.J. y M. de los Angeles. Declaró como domicilio de los solicitantes, así como del afiliado fallecido, el siguiente: Edificio 5, D.. 16, B.G.. Paz, V.C. (fs. 5, 5 vta., 6 y 7).

    2. El 21 de junio de 1990 el Directorio de la Caja demandada deniega el otorgamiento de la pensión con fundamento en que a la fecha de su deceso el causante no reunía los requisitos necesario para obtener la jubilación ordinaria por lo que, concluye, no genera derecho a pensión (fs. 32 y vta.).

    3. A fs. 35 de las actuaciones administrativas se encuentra agregada una nota fechada el 27 de junio de 1990 por la que se comunica a la señora M. la denegatoria del beneficio solicitado. En la misma figura como domicilio de la destinataria el de calle B. nº 2955 de Capital Federal.

    4. El 6 de diciembre de 1994 la señora M. se presenta nuevamente ante la Caja demandada solicitando reapertura de las actuaciones y conversión del beneficio peticionado en el de subsidio complementario. Manifiesta conocer que se le denegó el beneficio con fundamento en el art. 48 de la ley 5920 (fs. 39 y 40).

    5. El 25 de junio de 1998 se presentan ante la Caja demandada la señora I.N.M. y sus hijos F.J.R. y M. de los Angeles Rapagnini e interponen recurso de revocatoria contra la resolución de fecha 20 de junio de 1990. Sostienen que el recurso es procedente atento que la notificación de fecha 27VI1990 obrante en las actuaciones fue cursada a un domicilio distinto a aquel denunciado, por lo que debe considerársela inválida (fs. 66 y 47).

    6. El 19 de agosto de 1998 el Directorio de la Caja demandada rechaza el recurso deducido, remitiéndose en los fundamentos al dictamen de la Asesoría Legal. Allí se indica que la resolución recurrida se encuentra firme y consentida en tanto, aún cuando se tuviere por inválida la notificación obrante en las actuaciones, la interesada se notificó personalmente mediante nota presentada el 6 de diciembre de 1994.

  5. 1. En primer lugar he de poner de resalto que asiste...

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