Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2007, expediente B 59475

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S., N., R., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 59.475, "R., A.C. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor A.C.R., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones dictadas por el Instituto de Previsión Social, 364.283/94 y 417.577, de fechas 07-VII1994 y 16VII1998, por las que, respectivamente, i) se le concedió el beneficio jubilatorio a partir del 1-IV-1990 sobre la base del cargo de profesor del Instituto Superior de Formación Docente nº 24 de Quilmes (20 horas), con 24 años de antigüedad, omitiendo computar para la determinación del haber, el cargo de profesor en la Escuela de Educación Media nº 2 de Lanús (18 horas), desempeñadas con simultaneidad al anterior y ii) se desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida decisión, respectivamente.

    Pide, en consecuencia, se condene al organismo de previsión a reajustar la jubilación con base en el cómputo de los servicios simultáneos referidos y al pago de las retroactividades devengadas desde que se concedió el beneficio, con intereses.

  2. Corrido que fuera el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado, quien contesta la demanda argumentando a favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de la pretensión.

  3. Agregadas las copias de las actuaciones administrativas sin acumular y el informe del Departamento de Cómputos de Servicios del Instituto de Previsión Social, únicas pruebas ofrecidas por las partes y glosados los alegados de las mismas, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Relata el accionante que solicitó el beneficio de la jubilación ordinaria, computando los siguientes servicios: i) profesor titular con 20 horas de cátedra en el Instituto Superior de Formación Docente nº 24 de Quilmes y ii) profesor titular con 13 horas de cátedra y provisional con 5 horas de cátedra en la Escuela de Educación Media nº 2 de Lanús.

    En ambos cesó el 1 de abril de 1990, habiendo prestado servicios simultáneos durante más de tres años, totalizando veinticuatro años de antigüedad.

    Señala que mediante Resolución 364.283/94 el Directorio del Instituto de Previsión Social concedió el beneficio jubilatorio, con retroactividad al 1-IV-1990, siendo equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de Profesor del I.S.F.D., 20 horas, con 24 años de antigüedad.

    Contra dicho acto interpuso recurso de revocatoria, poniendo de relieve el agravio que le producía la omisión en computar para la determinación del haber jubilatorio el cargo de profesor de la E.E.M. nº 2 de L., desempeñado en simultaneidad con el anterior, lo que había solicitado desde el inicio mismo del trámite.

    Detalla que tras un informe del Departamento Determinación de Haberes, en el que se señalaba que "no pueden sumarse las horas de las distintas ramas de la enseñanza por abonarse con distintos valores en las tablas presupuestarias de la Dirección General de Escuelas y contar con distintos códigos en ese Instituto" y previa ampliación de fundamentos de su parte, el ente previsional desestimó la revocatoria con la tradicional e insuficiente fórmula de afirmar que la impugnación no agrega nuevos elementos que impongan la modificación del acto impugnado, añadiendo que la liquidación del haber del cargo desempeñado en simultaneidad arroja un menor haber que el que viene percibiendo como profesor con 20 horas.

    Destaca que los cargos referidos fueron los de mayor jerarquía y que se desempeñó en ellos, simultáneamente, durante los últimos tres años de servicios anteriores al cese.

  5. La Fiscalía de Estado contesta la demanda solicitando su rechazo.

    Estima que las decisiones administrativas impugnadas (364.283 del 7-VII-1994 y 417.577 del 16-VII-1998), teniendo en cuenta la situación de autos, se ajustan a la normativa aplicable.

    Señala que al iniciar el trámite jubilatorio el hoy accionante componía su situación patrimonial con servicios docentes desempeñados como profesor en la E.E.M. nº 2 de Lanús (18 horas) durante el período ininterrumpido de 26 años y 22 días desde el 9-III-1964 al 31-III-1990 y como profesor en el I.S.F.D. nº 24 de Quilmes (20 horas) en un período de 5 años, 6 meses, y 5 días (desde el 19-VI-1978 al 31-XII-1978; 17III1979 al 31-XII-1979; 17III1980 al 31-XII-1980; 1III1981 al 31-XII-1981 y 1-XI-1987 al 31-III-1990).

    Afirma que descontando el período de licencia sin goce de sueldo ambos cargos fueron desempeñados simultáneamente durante 4 años, 1 mes y 17 días.

    Mediante Resolución 364.283/94 se otorgó el beneficio jubilatorio al señor R., equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo y bonificaciones asignadas al cargo de profesor I.S.F.D., 20 horas, con 24 años desempeñado en Dirección General de Escuelas.

    Aduce que la posibilidad de computar servicios simultáneos impone como condición ineludible que el afiliado cumpla en una sección o caja comprendida en el régimen de reciprocidad, los requisitos para obtener la jubilación. En el caso, el mejor cargo desempeñado por R. y sobre el cual se determinó el haber jubilatorio fue el de profesor I.S.F.D. (20 horas) desempeñado por un período de 5 años, 6 meses y 5 días, aunque para conformar la carrera base completa debieron tomarse los servicios desempeñados en la rama de enseñanza media 26 años y 22 días pues sin ellos el demandante no cumplía los requisitos para obtener la jubilación ordinaria.

    Sostiene que la postura del accionante exige fraccionar los servicios en juego para dos efectos distintos, esto es para formar la carrera base previsional y, a su vez, volver a fraccionarlos para reajustar los servicios simultáneos excedentes, lo que implica forzar la interpretación de las normas aplicables.

    Expone que si se hubiera tomado como cargo base "aquel en el que reúne el derecho jubilatorio" rama media y a este se le hubiera sumado el porcentaje correspondiente a la simultaneidad en la rama superior (16,33%) el monto del haber jubilatorio sería de menor entidad.

    Finaliza que para el hipotético caso que se hiciera lugar a la demanda, sólo podría liquidarse servicios simultáneos en base al período no utilizado para completar la carrera correspondiente al otro cargo, esto es, 4 años, 1 mes y 17 días, lo cual arroja un porcentaje que debe ser proporcional a los mínimos requeridos para obtener la jubilación ordinaria.

  6. De las actuaciones administrativas acompañadas en copia autenticada, surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    a) El 11-VII-1990 la Dirección General de Escuelas y Cultura aceptó, a partir del 1-IV-1990, la renuncia que presentara A.C.R., profesor titular con trece horas y provisional con cinco horas semanales de cátedra en la Escuela de Educación Media nº 2 de L. y profesor titular con 20 horas semanales de cátedra del Instituto Superior de Formación Docente nº 24 de Quilmes (fs. 15/18).

    b) El 25-VII-1990 el Director de Personal de la Dirección General de Escuelas certificó que el accionante se desempeñó con cargo de mayor jerarquía como profesor, con 20 horas, en Enseñanza Superior. I.S.F.D. nº 24 de Quilmes desde el 1-III-1984 al 31-XII-1986 y del 1-XI-1987 al 31III1990 (fs. 21). Posteriormente se rectificó dicha certificación, dejándose constancia que el accionante se desempeñó con el cargo de mayor jerarquía, profesor, con 20 horas, en I.S.F.D. nº 24 de Quilmes, desde el 1-III-1987 al 31-III-1990, discriminándose que desde el 1-III-1987 al 31-X-1987 lo hizo con 20 horas provisionales y desde el 31-X-1987 al 31-III-1990 con 20 horas titulares (fs. 44).

    c) Por Resolución 364.283/94, de fecha 7VII1994 el Directorio del I.P.S. acordó al accionante la jubilación ordinaria por servicios provinciales, a partir del 1-IV-1990, siendo equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo y bonificaciones asignados al cargo de profesor I.S.F.D. con 20 horas con 24 años desempeñado en la Dirección General de Escuelas (fs. 88).

    d) Contra dicha resolución el aquí accionante interpuso recurso de revocatoria (fs. 90/91), posteriormente ampliado en su fundamentación (fs. 123/124), pretendiendo el cómputo de los servicios simultáneos prestados en la E.E.M. nº 2 de Quilmes.

    e) Tras las intervenciones de la Asesoría General de Gobierno (fs. 131), Fiscalía de Estado (fs. 132) y Comisión de Prestaciones (fs. 134), el directorio del I.P.S. resolvió rechazar el recurso de revocatoria (res. 417.577...

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