Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Febrero de 2003, expediente B 59187

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a 12 de febrero de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., S., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.187, “R. de G., N.B. contra Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora N.B.R. de G., por derecho propio, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería actualmente denominada “Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires” solicitando la anulación de la Resolución de fecha 17IV1998, por la que se rechazó su solicitud de otorgamiento de pensión por fallecimiento del ex afiliado, señor R.M.G..

    Relata que el 6I1998 solicitó a la Caja demandada el otorgamiento del beneficio de pensión por fallecimiento del señor G., invocando su carácter de cónyuge supérstite y que la accionada, mediante la referida resolución, decidió denegarle el beneficio previsional peticionado.

    Expresa que la mencionada denegatoria se fundó en que el causante “...al momento de fallecer no se encontraba en condiciones de acceder a la jubilación por no reunir condiciones mínimas de edad, número de años de ejercicio profesional, ni número promedio de veces...”, a la luz de la supuesta reglamentación vigente al 30X1997.

    Manifiesta que la decisión impugnada y la normativa en la que se funda, resultan a la fecha de su aplicación (el 9IV1998) contrarias a la ley 12.007 y al decreto 3442/1997, modificatorios de la ley 5920.

    Sostiene que el acto administrativo denegatorio de su petición debe ser anulado porque condiciona el otorgamiento del beneficio de pensión a requisitos que la ley no exige. Al respecto, afirma que no es necesario reunir la edad ni el número de años de ejercicio profesional.

    Argumenta que el art. 9º de la ley 12.007 sólo exige haber cumplido con las cuotas mínimas anuales devengadas a partir del año calendario de sanción de la ley , y ese año sostiene la actora es 1997, teniendo en cuenta que el señor G. falleció el 6 de octubre del mismo año. Aduce que al causante sólo pudo habérsele exigido la aludida cuota mínima obligatoria, de haberse enterado de su cuantía y si hubiera sobrevivido hasta el 31XII1997. Señala que, al haber fallecido antes de esa fecha (el 6X1997), su cónyuge no pudo ejercer el derecho de completar dichos aportes.

    Aclara que la demandada no le brindó, de ser necesaria, la posibilidad de completar cuota mínima alguna en su carácter de derechohabiente.

    Por consecuencia, solicita al Tribunal que haga lugar a la pretensión, anulando el acto administrativo cuestionado y condenando a la Caja demandada a que le otorgue el beneficio de pensión.

    A fs. 10 amplía la demanda impugnando la resolución que desestimó el recurso de reconsideración que había interpuesto, en sede administrativa, contra la decisión denegatoria de su beneficio previsional.

    Al tomar vista de las actuaciones administrativas, que fueron remitidas al Tribunal, manifiesta que es claro que el Poder Ejecutivo provincial, al vetar el art. 7º del proyecto de la ley 12.007, expresó que lo hizo porque su existencia condiciona el reconocimiento de beneficios a la circunstancia de que el causante hubiera fallecido con posterioridad a la vigencia de la ley . Opina la actora que la intención del aludido veto fue que los arts. 48 y 48 bis de la norma mencionada se apliquen aún a los fallecidos con anterioridad a su vigencia.

    Señala, por último, que el veto no hace más que reconocer los derechos consagrados por el art. 14 bis de la Constitución nacional, cuando ordena que los sistemas o leyes previsionales, deben proveer a una previsión integral que contemple el derecho del activo a una cobertura en caso de incapacidad o muerte (fs. 15).

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó en autos la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos Aires a contestar la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones de la parte actora.

    Afirma, sin desconocer el veto formulado por el Poder Ejecutivo, que quien legisla es el Poder Legislativo y la ley 12.007, modificatoria de la ley 5920, carece de una norma que indique el momento a partir del cual es aplicable.

    Sostiene que en materia de vigencia de la ley , corresponde acudir a las disposiciones del Código Civil, en tanto la doctrina y jurisprudencia son contestes en sostener que son aplicables como principio general a todas las ramas del derecho. Expresa que de acuerdo a esas normas si la ley no indica el momento a partir del cual entra en vigencia, rige después de los ocho días de su publicación y que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario.

    Aclara que no puede presumirse la aplicación retroactiva de las leyes y que si la intención del legislador fue aplicar retroactivamente la ley , debe haberse dispuesto expresa e induvitablemente.

    Argumenta que si se hiciera lugar a la demanda se violentaría el principio de seguridad jurídica, básico y fundamental en la vida institucional y social, porque aquellos casos que fueran resueltos a la luz de determinada ley volverían a ser analizados nuevamente.

    Afirma que el afiliado R.M.G. falleció el día 19X1997 aclaro que, según el certificado de defunción acompañado a fs. 6 del expediente administrativo, el causante murió el 6X1997, oportunidad en la que se encontraba vigente la ley 5920, sin las modificaciones introducidas por la ley 12.007, motivo por el cual considera que es ése el régimen legal que se debe aplicar al caso.

    Manifiesta que el afiliado fallecido, causante de la petición de pensión, registró su afiliación en la institución durante trece años y que durante dicho período solamente en tres de ellos realizó aportes sin alcanzar la cuota mínima anual. Según aclara la accionada, el señor G. de los trece años de afiliación, diez no efectuó aportes y durante los tres restantes aportó pero sin alcanzar el mínimo obligatorio (según arts. 31 inc. 'c', 43 y concs. de la ley 5920).

    Destaca que ningún sistema previsional puede pagar beneficios si previamente no recibe suficientes aportes de sus afiliados y que un mínimo siempre es exigible.

    Advierte que la ley 5920 fue modificada por la ley 12.007, exigiendo para que sea posible el otorgamiento del beneficio de pensión ante el fallecimiento del afiliado activo que “...acredite que al momento de su deceso se encontraba en ejercicio profesional y no adeudaba ninguna cuota anual obligatoria...” (arts. 48; 32, 2do. párrafo; 31 inc. 'c' y concs.).

    Expresa que, como el arquitecto G. se afilió a la edad de 43 años, podría encontrarse afiliado a otro sistema previsional, circunstancia por la cual su cónyuge podría acceder a una pensión por aplicación del sistema de reciprocidad. Por ese motivo, peticiona que se requiera información al respecto al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y a la Administración Nacional de Seguridad Social (A.N.S.E.S.).

    Por último solicita el rechazo de la demanda.

    A fs. 40 se tuvo por desistida la prueba informativa ofrecida por la demandada, ut supra referida, por no haber sido librados ni diligenciados, dentro del plazo de ley , los respectivos oficios (arts. 25 del C.P.C.A. y 381 del C.P.C.C.).

  3. Agregadas las actuaciones administrativas y el cuaderno de prueba de la demandada, glosado el alegato de la actora y habiéndose dado por perdido a la accionada el derecho que tenía de alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    c u e s t i o n

    ¿Es fundada la demanda?

    v o t a c i o n

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. De las actuaciones administrativas (exped. SF 162, legajo nº 41.598/1) remitidas por la accionada y agregadas, sin acumular, a esta causa surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la misma:

    1. El 6I1998 la señora N.B.R. de G. solicitó a la Caja accionada...

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