Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Mayo de 2003, expediente B 58723

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., R., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.723, “B., J.M. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E c e D E N T E S
  1. El actor promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (I.P.S.), planteando la nulidad de las resoluciones de fechas 19X1995 y 28VIII1997 respectivamente, por las cuales se denegó su pedido de reajuste del haber jubilatorio.

    Solicita en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento requerido con retroactividad al 1VII1995, con intereses y costas hasta el efectivo pago.

  2. Corrido el traslado se presenta a juicio la Fiscalía de Estado, quien en base a la legitimidad de los actos cuestionados pide el rechazo de la acción.

  3. Agregadas, las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la parte actora y los alegatos de ambas partes; la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    c u e s t i o n

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. El actor es jubilado del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires con el cargo de Director General de Biblioteca, Nivel 19, desempeñado en el Poder Judicial.

    Relata que por resolución de este Tribunal nro. 986 del 30VI1995, la remuneración del cargo mencionado fue aumentada a partir del día 1VII1995, sin que dicho plus se trasladara a su haber previsional.

    Manifiesta que al tiempo de otorgarse la prestación previsional se consideró como mejor cargo desempeñado el de Director General de Biblioteca nivel 19 en aquel momento el que a partir del 1º de julio de 1995, afirma fue abonado conforme a la categoría 20. Ello así en virtud de la resolución 986/1995 por la que esta Suprema Corte dispuso la transformación interina de tales tareas, a los que con anterioridad se liquidaba conforme lo asignado a la categoría 19.

    Sostiene que tal mejora en la paga de los activos no se tradujo en aumento de sus haberes de pasividad con lo que ha quedado afectado el principio de movilidad previsional.

    Requiere que junto a la anulación de las resoluciones que impugnase, reconozca su derecho a la liquidación del haber jubilatorio considerando la remuneración asignada al nivel 20 y por ende se condene al Instituto de Previsión Social a liquidar el mismo sobre esta base, con intereses y costas.

  5. La Fiscalía por su parte, considera que conforme el principio rector en la materia a los efectos de la determinación del haber jubilatorio prevalece el cargo de que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o el de mayor jerarquía desempeñado.

    Sostiene que el reclamo del accionante no encuentra sustento en la normativa aplicable. Según su criterio el derecho a la prestación jubilatoria móvil queda ligado al rango jerárquico alcanzado en la...

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