Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 2004, expediente B 58702

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de febrero de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, N., P., S., de L., R., S., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 58.702, “C., P.M. contra Provincia de Buenos Aires (Mrio. de Salud). C.. M., A.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El actor, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la nulidad de la resolución 429 dictada por el Ministro de Salud en fecha 12 de setiembre de 1997 que desestimó el recurso de revocatoria interpuesto contra la Resolución 4515 que limitó las funciones que desempeñaba en forma interina como J. del Servicio de Cardiología del Hospital P.F., así como de la Disposición 436 emitida por la señora Directora Ejecutiva que, antecediendo la anterior, fue la primera que limitó aquellas funciones.

    Por consecuencia de la nulidad impetrada, requiere la reincorporación al cargo y la indemnización por daño material y moral, con intereses.

    Posteriormente amplía demanda manifestando que, por disposición 8/1998 se le aplicó sanción correctiva consistente en un día de suspensión, medida que fue recurrida oportunamente.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Provincia de Buenos Aires que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la demanda y, en relación al hecho nuevo denunciado, sostiene que el mismo resulta inatendible conforme lo establecido por el art. 38 inc. 1º del Código de lo Contencioso Administrativo; añadiendo que la pretensión reparatoria es improcedente.

  3. A fs. 151 el señor M. en carácter de coadyuvante de autos contesta el traslado conferido por este Tribunal.

    A fs. 164 se presenta al actor adjuntando copia del decreto 3993 por el que se desestimó el recurso jerárquico interpuesto contra el acto que aplicó la sanción correctiva.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y su alegato así como el de la demandada, no habiendo hecho uso de tal derecho el coadyuvante, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar la siguiente

    c u e s t i o n

    ¿Es fundada la demanda?

    v o t a c i o n

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  5. El accionante cuestiona la legitimidad de los actos impugnados. En principio, refiriéndose a la resolución que desestimó el recurso de revocatoria deducido contra el acto que limitó sus funciones como J. del Servicio de Cardiología, sostiene su arbitrariedad pues inserta un “fundamento legal sólo aparente” omitiendo resolver en forma explícita la cuestión concreta, destacando por otra parte, que la resolución 4515 padece del vicio de desviación de poder.

    Explica que por más de treinta años se desempeñó como médico cardiólogo detallando las funciones desarrolladas y el tiempo de cada una, poniendo de resalto que fue J. de Servicio por Selección Interna desde el 15 de abril de 1988 y hasta el 8 de julio de 1996 fecha ésta en la cual tales servicios fueron interrumpidos mediante la Disposición 436/1996 ad referéndum de la superioridad.

    Manifiesta que cuestionó la citada Disposición al entender que sus considerandos contenían un significado sancionatorio sobre cuya base “no pudo disponerse la limitación de funciones” sin la previa instrucción de un sumario administrativo.

    Agrega que por resolución 4515 el Ministro de Salud dispuso la limitación de sus funciones como J. del Servicio de Cardiología del Hospital Fiorito, acto éste que recurrido fue desestimado por Resolución 4829/1997.

    Sostiene que todo se resolvió sin abordar prioritariamente la cuestión articulada en el expediente administrativo relativa a la violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.

    Entiende que la Administración ha desbordado sus facultades regladas argumentando razones de servicio y sin analizar el planteo acerca de la diferencia entre selección interna y concurso.

    Afirma que en la especie se trata de invalidez de actos administrativos sucesivos que por su “recíproca contradicción” padecen de ajuricidad e ilegalidad y que la alegada causa de “razones de servicio” debe obedecer a cuestiones de interés general sin que se admitan razones imputables a la conducta del agente, añadiendo que en el caso se procuró salvar la falta del sumario previo a la Disposición 436.

    Por tales razones puntualiza que en el caso se configura el típico supuesto de desviación de poder, vicio que torna al acto nulo o anulable y, aun en el supuesto que se entendiera que las resoluciones ministeriales pudieran englobarse dentro de los actos denominados discrecionales, igualmente la demanda debe ser acogida porque: a) fueron dictados con la sola voluntad del funcionario que los suscribió sin el sustento esencial de la motivación, b) no se respetó el principio de legalidad, c) padecen de desvío del fin.

    Por último afirma que la cuestión relativa a Selección interna y Concurso, que fue introducida en la instancia previa no fue materia de análisis ni decisión.

  6. La Fiscalía de Estado destaca, en primer lugar, que el Régimen para la Carrera Profesional Hospitalaria establece como regla para acceder a funciones de Jefe de Servicio el concurso abierto de profesionales esalafonados como así también, la posibilidad de cubrir los cargos vacante en forma interina, sin estabilidad, condiciones en las que fue designado el accionante por lo cual carece de relevancia determinar las diferencias entre Selección interna y concurso a los fines de la decisión de la causa.

    Entiende, asimismo, que el doctor C. carecía de estabilidad en las funciones encomendadas por lo cual su desempeño podía extinguirse por razones de servicio.

    A su turno especifica que se ha cumplimentado con el recaudo de motivación suficiente en los actos administrativos impugnados haciendo mención al acta del fecha 2 de julio de 1996 que sirvió de base a la Disposición 436.

    Destaca que no se advierte el desvío del fin al que alude el actor y que además, no ha probado ni ofrecido probar que el ejercicio de la actividad administrativa lo haya sido con fines distintos a los consignados en las decisiones cuestionadas.

  7. Las actuaciones administrativas ponen de resalto lo siguiente:

    1. Mediante Disposición del 17 de marzo de 1988 se llamó a “Selección Interna” para cubrir la función de Jefe de Servicio de Cardiología Interino en el Hospital Interzonal General de Agudos “P.F..

    2. Por Disposición 1217 de 15 de abril de 1988 se asignaron al doctor P.M.C. las funciones de Jefe de Servicio de Cardiología “Interino” ad referendum de la superioridad y hasta tanto se llamase a concurso para la cobertura del cargo.

    3. Conforme las opiniones vertidas por los profesionales del servicio de Cardiología que indicaron una falencia en la conducción de dicho servicio por parte del hoy actor, se dispuso la limitación de sus funciones ad referendum de la superioridad con fecha 8 de julio de 1996. Dicha limitación fue ratificada por resolución 4515 del señor Ministro de Salud.

    4. El doctor C. interpuso recurso de revocatoria contra la Disposición de limitación de funciones, esta decisión fue ratificada por Disposición 464/1996 (fs. 131) que, asimismo, concedió el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria.

    5. La Dirección de Personal de la Provincia de Buenos Aires y la Asesoría General de Gobierno dictaminaron que la asignación de funciones interinas pueden ser limitadas en cualquier momento dentro de las necesidades del servicio, y que la única forma de acceder a funciones con estabilidad es mediante el pertinente concurso.

    El Ministro de Salud, en virtud de las consideraciones vertidas por los organismos preopinantes rechazó el recurso de revocatoria interpuesto ratificando la Resolución 4515 de limitación de funciones.

  8. 1. Planteada así la cuestión litigiosa destaco, tal como lo hiciera al adherir al voto del doctor N. en causa B. 53.899 -que guarda similitud con la presente-, que la circunstancia que, conforme a principios propios de la materia que nos ocupa receptados por la doctrina del Tribunal, los empleados designados interinamente carezcan de estabilidad en la función o cargo pues solo son titulares de una situación subjetiva de naturaleza precaria (B. 53.505, “C.M., res. 29-XII-1992; B. 51.827, “P.” y B. 51.829, “A., sentencias ambas del 16-XI-1993, entre otras), no posee efectos absolutos para permitir válidamente, en todos los casos el ejercicio de la potestad discrecional de la autoridad administrativa de limitar la designación del agente sin mas invocación que el referido carácter de la potestad.

    Este Tribunal ha exigido la “razonabilidad” de una decisión de dicha índole considerando que tenía ese carácter la limitación de funciones interinas fundadas en el reintegro del titular al cargo (B. 49.818, “Batinic”, 13-V-1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-II-191).

    1. En el caso, no se encuentran en discusión que el doctor C., único inscripto en la Selección Interna para cubrir interinamente la función de Jefe de Servicio de Cardiología, se desempeñó en ella desde el 15 de abril de 1988 hasta el 8 de julio de 1996.

    Teniendo en cuenta principalmente la Disposición 436 que limitó las funciones del accionante, es dable advertir que se fundó en una serie de cuestionamientos efectuados a la Jefatura del Servicio por los profesionales integrantes del mismo, más, esa falta de consenso no resulta suficiente para disponer la limitación de funciones.

    En el precedente indicado se señaló que la mera invocación de razones de mejor servicio, que serían las que generaron la limitación de tales funciones no bien se advierte que la Disposición 436 hace mérito de los reclamos y la ausencia de respuesta del titular del servicio no constituye un fundamento adecuado del acto que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR