Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Julio de 2001, expediente B 57944

Fecha de Resolución18 de Julio de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de julio de

dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S.M., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.944, “Samaja, S.E. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora S.E.S., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo la anulación de las resoluciones del Jefe de Policía 79.585 y 82.245 de fecha 25IV1994 y 25IX1994 así como decreto 3502 de fecha 13X1995, por las que se dispuso su baja por cesantía como Cabo de la Institución y no hacer lugar a los recursos de reconsideración y apelación respectivamente.

    Pide, por consecuencia, se ordene a la demandada a reincorporarla en el cargo y función que desempeñaba y a pagarle una suma indemnizatoria en concepto de daños y perjuicios derivados de tal decisión sobre la base de los haberes dejados de percibir desde que se decretara su disponibilidad preventiva (25IV1992) hasta su efectiva reincorporación, con intereses y costas.

  2. Corrido el traslado el representante fiscal solicita se declare la improcedencia formal de la demanda aduciendo la extemporaneidad del recurso de apelación y subsidiariamente la contesta y sobre la base de la legitimidad del obrar administrativo pide su rechazo.

  3. Contestado por la actora el traslado conferido a fs. 49, agregadas las actuaciones administrativas sin acumular (única prueba ofrecida por la demandada) así como el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de dictar sentencia, por lo que se decide plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la oposición a la procedencia formal de la demanda?

      En caso negativo:

    2. ) ¿Es fundada la demanda?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  4. Con motivo del sumario administrativo instruido por supuesta infracción al art. 58 inc. 14 del dec. ley 9550/1980 a raíz de la denuncia efectuada por la agente S.E.S. sobre la sustracción de que fuera víctima de los elementos provistos por la Institución, el J. de Policía dictó la resolución 79.585/1994 dando de baja por cesantía a la nombrada por entender acreditado que su negligencia grave ocasionó la pérdida del arma reglamentaria (fs. 73/74, exp. adm. 2137534741/1992).

    Interpuesto recurso de reconsideración contra la aludida decisión la autoridad policial resolvió no hacer lugar al mismo por considerar que no surgían elementos de juicio que permitieran variar el criterio sustentado (res. 25IX1994, fs. 87, exp. cit.).

    Dicho acto fue notificado por el agente comisionado al oficial inspector que actuaba como defensor en el sumario el 17X1994 (fs. 90), haciéndose lo propio con la interesada sin que la cédula indique la fecha de la diligencia (fs. 92). Otro funcionario policial informó al Instructor del trámite cumplido con fecha 29X1994 (fs. 94).

    La agente dedujo recurso de apelación el 8XI1994 (fs. 95 vta. y 96/97 vta.) siendo desestimado por el Gobernador “por extemporáneo por haber sido interpuesto fuera del plazo previsto por el art. 73 inc. d) del dec. ley 9550/1980” (decreto 3502 del 13X1995, fs. 107/vta. exp. cit.).

  5. La accionada afirma que la demanda es formalmente improcedente desde que persigue la anulación de un acto que se encuentra firme por no haber sido impugnado en tiempo oportuno.

    Puntualiza que la notificación de la resolución 82.245 del 25IX1994 fue efectivizada el 17X1994 al defensor oficial y el 29X1994 a la propia interesada, en tanto el recurso fue presentado el 8XI1994, cuando el plazo de 120 horas (cinco días corridos) se hallaba vencido.

    Niega validez a la declaración de la señora S. en el escrito de demanda acerca de haber tomado conocimiento de la resolución el 4XI1994, en pugna dice con su propia manifestación y la su defensor volcada en el escrito de apelación al consignar el mes de octubre como fecha del mismo (fs. 96, exp. adm. cit.).

    Concluye que el decreto del Poder Ejecutivo 3502/1995 no hizo más que declarar la ineficacia de la pieza recursiva sobre la base de la perentoriedad de los términos legales vigentes (arts. 73 inc. d) del dec. ley 9550/1980 y 239 del dec. regl. 1675/1980).

  6. Por su parte la actora cuestiona la validez de la notificación de la resolución 82.245/1994 tenida en cuenta por la autoridad administrativa, desde que carece de fecha cierta y por tanto no cumple con las pautas establecidas en el art. 239 del decreto 1675/1980.

    Niega entidad a la ulterior información arrimada a las actuaciones no ya por el agente comisionado sino por otro funcionario policial que intentó suplir tal ausencia, así como el encabezado referente al mes de octubre en el escrito de apelación, explicando que se debió a la preparación de éste por el oficial defensor entonces ya anoticiado.

    Declara haberse notificado de la susodicha resolución el 4XI1994 (v. fs. 17 de autos) e invoca en su favor la disposición final del art. 323 del citado cuerpo reglamentario que establece que los términos comenzarán a correr desde la última notificación.

  7. 1. Habré de analizar la validez y efectos de la notificación en cuestión así como la extemporaneidad del recurso de apelación argüida por la autoridad administrativa a la luz de las disposiciones legales y reglamentarias específicas.

    El decreto 1675/1980 establece en el art. 239: “Si la notificación se hiciere en el domicilio, el agente comisionado llevará una copia o cédula donde se encuentre transcripta la providencia o resolución a notificar, haciéndole entrega al interesado de un testimonio igual y al pie de la primera, que se agregará al expediente, pondrá constancia de la entrega, con expresión del día, hora y lugar en que se practicó la diligencia”.

    En orden a la materia recursiva contempla que contra las sanciones que se apliquen por el régimen disciplinario previsto la ley de personal incluyendo resoluciones expulsivas como la del caso pueden presentarse los recursos de reconsideración y de apelación (arts. 315 y 319), determinando: “En los casos en que hubiere intervenido oficial defensor se le deberá notificar la resolución del sumario a los efectos de la interposición de los recursos previstos. A tales efectos, los términos comenzarán a correr desde la última notificación (art. 323)”.

    A su vez el art. 73 inc. d) del dec. ley 9550/1980 establece que la interposición de recursos contra las sanciones previstas en los arts. 58 y 59 (expulsivas) deberá hacerse en el plazo de 120 horas de haber sido notificado (entendidos como cinco días corridos, según su párrafo final).

    1. Es preciso recordar que el Tribunal ha decidido que el cumplimiento de los recaudos previstos para proceder a la...

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