Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Abril de 2007, expediente B 57800

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de abril de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.800, "G. , A.J. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). C.: B. , G.Z. . Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora A. J. G. , promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires pretendiendo se anulen las resoluciones 377.277/95, recaída en el expediente administrativo 2918-19.701/93, mediante la cual se denegó la solicitud de pensión que formulara ante el Instituto de Previsión Social derivada del fallecimiento de don A.G.D.C. , y 391.450/96, dictada en el expediente administrativo 2918-22.735/93, por la que se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior.

    Solicita que, como consecuencia de la pretendida nulidad, se le reconozca el mentado beneficio previsional desde la fecha del fallecimiento del señor D.C. y se deje sin efecto el beneficio de igual naturaleza otorgado a doña G.Z.B. , con costas a la demandada.

  2. Corrido el traslado de ley , la Fiscalía de Estado se presenta a juicio y contesta la demanda solicitando su rechazo sobre la base de la legitimidad de las resoluciones que impugna la accionante.

  3. Citada como coadyuvante la señora G.Z.B. , ratifica y da por reproducido en todas sus partes el escrito de responde presentado por Fiscalía de Estado, peticionando se desestime la demanda en todas sus partes.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por las partes y glosados los alegatos de su mérito, la causa quedó en estado de ser resuelta por lo que el Tribunal decidió, plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  5. Relata la actora que por expedientes 2337-51.273/83, 2337-51.275/83, 2918-22.735/93 y 2918-19.701/93, acumulados entre sí, tramitó ante el Instituto demandado el beneficio de pensión en su carácter de conviviente en aparente matrimonio, por más de cinco años ininterrumpidos, con don A.G.D.C. , quien siendo jubilado de dicho ente previsional, falleció el 17-IV-1993.

    Agrega que, simultáneamente, peticionó igual beneficio la cónyuge supérstite del causante, G.Z.B. , de quien el señor D.C. se encontraba separado de hecho.

    Destaca que, pese al dictamen favorable a su petición producido por la Asesoría General de Gobierno y la profusa prueba aportada en las actuaciones administrativas, el Directorio del Instituto de Previsión Social, en concordancia con el criterio de la Comisión de Prestaciones, le denegó el beneficio reclamado por resolución 377.277/95. Planteada la revocatoria, y no obstante que el Organismo asesor se expidió nuevamente en forma favorable, el aludido Instituto, mediante resolución 391.450/96, rechazó la impugnación.

    Se agravia por entender que la accionada no ponderó adecuadamente la prueba acompañada. De tal examen según asevera- surge la manifiesta arbitrariedad del ente previsional en tanto carece de la necesaria razonabilidad para apoyar la legitimidad de los actos impugnados.

    Arguye que, tratándose de un beneficio de carácter alimentario, no puede exigirse un excesivo rigor formal para la acreditación y demostración del lapso mínimo de unión que fija la ley , desconociéndose casi 20 años de una familia de hecho. En tal sentido, manifiesta que deviene temerario y carente de sustento la afirmación contenida en las resoluciones atacadas que refieren a la falta de demostración de la convivencia por el período legalmente establecido.

    Considera que el "macizo probatorio" aportado por su parte se constituyó por documentos indubitados, atento que no fue cuestionada su autenticidad en sede administrativa. Y entre los cuales figuran algunos cuya tenencia, dada su privacidad y contenido, sólo podría justificarse en la íntima confianza de la pareja.

    Sostiene que las resoluciones que le denegaron el beneficio se basaron en consideraciones parcializadas y arbitrarias, y ello -alega- implicó limitar su derecho de defensa, a la vez que llevó al Instituto de Previsión al desconocimiento de la verdad objetiva.

    Afirma, en cuanto al derecho que asiste a la señora B. a quien el Instituto demandado concedió la pensión, que la actuación estuvo "plagada de contradicciones", detallando la falta de mérito de la prueba en que se basó el organismo previsional para otorgar el beneficio.

    Agrega, por otra parte, que tampoco se acreditó el cumplimiento de las exigencias que prevé el art. 34 inc. 1º) del decreto ley 9650/1980 (t.o. dec. 600/1994) para que la cónyuge no sea excluida por la conviviente, no obstante que el ente gestor afirmó que dichos extremos se encontraban reunidos. Concluyó, por lo tanto, que nunca pudo otorgarse el beneficio previsional a la señora B. .

    Por último, si bien reconoce el carácter no vinculante de los dictámenes de la Asesoría General de Gobierno, estima que no pueden ser meras figuras formales, pues quien los emite es el máximo Organismo asesor en materia jurídica que tiene la Provincia, por lo que el apartamiento del criterio allí establecido exige la debida fundamentación para no incurrir en manifiesta arbitrariedad.

  6. Por su parte, la Fiscalía de Estado sostiene la legitimidad de las resoluciones administrativas cuestionadas, en la inteligencia de que la demandante no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 34 del decreto ley 9650/1980 para ser titular del derecho que pretende, toda vez que el beneficio está previsto para quien se hubiera unido de hecho al afiliado y sólo cuando esa unión tuviera visu marital a la fecha del fallecimiento de este último.

    Afirma que, si bien puede admitirse que la actora mantuvo una relación de aquellas características con el señor D.C. durante un tiempo, de la prueba producida en sede administrativa se desprende que esa situación no continuó a la fecha de su muerte, acaecida el 14-IV-1993. Ello concuerda con lo sostenido por el Instituto previsional en cuanto a que la documentación acreditó "la convivencia hasta septiembre de 1990, no alcanzando el plazo exigido por ley ".

    Manifiesta que las declaraciones de los testigos de la parte actora no son contestes en cuanto a que la convivencia de la accionante con el causante se mantuvo hasta la fecha de su deceso, es más, la declaración testimonial de uno de ellos -señora Z. - fue desacreditada por la esposa de D.C. por existir relación de parentesco con la accionante, lo que no fue desmentido por ésta.

    Agrega que de las declaraciones de los testigos recogidos en el informe ambiental practicado en el domicilio de calle 133 nº 1448 se extrae que D.C. vivía solo, y únicamente lo visitaban sus hijas para darle la comida cuando ya se le había declarado la enfermedad y, en ocasiones, la propia cónyuge. Con quienes, por otro lado, se encontraba a la fecha de su deceso.

    Realiza un análisis del resto de prueba ofrecida que resulta coincidente con...

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