Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Junio de 2004, expediente B 57706

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., Hitters, R., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.706, "P., A.R. contra Municipalidad de H.Y.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.R.P., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de H.Y. solicitando se la condene a reinstalarlo en el cargo y se le abonen los salarios dejados de percibir por consecuencia de la remoción.

Requiere que, en caso de resultar imposible la reincorporación, se disponga el pago de una indemnización, en todo supuesto con los intereses devengados hasta su efectivo pago.

  1. La Municipalidad de H.Y. contesta la demanda y solicita su rechazo argumentando en favor de los actos cuestionados.

  2. Agregadas a la causa las actuaciones administrativas y los cuadernos de prueba de ambas partes, no habiendo hecho uso el derecho de alegar ninguna de ellas, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    c u e s t i o n e s

    1. ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización de los daños material y moral?

      v o t a c i o n

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  3. Señala el actor que ingresó a trabajar en la Municipalidad de H.Y. el 1 de abril de 1987 hasta la fecha del cese dispuesto por el Intendente a partir del 1º de setiembre de 1996.

    Sostiene que la medida dispuesta resulta ilegítima y afirma que tuvo "un sólo móvil real, la discriminación por razones políticas....".

    Dice que una vez adquirida la estabilidad en el cargo, en forma sorpresiva, se infringió el sistema jurídico poniéndolo en disponibilidad para entonces decidir su cese en forma ilegal, agregando que aquella figura debe aplicarse de modo de no afectar las garantías constitucionales.

    Añade que en la Municipalidad de H.Y. no hubo, a partir del 10 de diciembre de 1995, un plan de racionalización administrativa, ni existió reasignación de funciones u ordenamiento eficaz de los recursos humanos, por lo cual su cesantía resulta arbitraria.

    A todo evento plantea la inconstitucionalidad de la ley 11.685 sosteniendo que no existe fundamento válido para fijar el principio de validez de la ley , en contraposición de garantías constitucionales.

  4. La comuna demandada, por su parte, destaca que el actor fue designado a partir del 1 de junio de 1995 y que, en virtud de lo establecido por la ley 11.685 pasó a revistar como provisional. Conforme con ello y de acuerdo con las previsiones de la citada ley considera que el acto por el cual se lo dejó cesante se ajusta a derecho.

    En ese orden de ideas afirma que atento a lo establecido por el art. 11 de la ley 11.685 se amplió su período de provisionalidad y que el cese se dispuso también a tenor de lo puntualizado por la norma en cuestión y fundado en ella.

    En punto a la inconstitucionalidad de la ley 11.685 entiende que tal planteo es ajeno a la litis por lo cual debe ser desestimado.

  5. De las constancias administrativas agregadas a la causa judicial surge que el actor fue nombrado con fecha 1º de junio de 1995 en la Clase A -Grado I, Nivel 16- Jefe administrativo mediante decreto 224 del 5 de junio de ese año (fs. 10 de autos).

    Por su parte, conforme decreto 484 del 12 de diciembre de 1995, se dispuso con carácter general la prórroga del período de provisionalidad de la totalidad del personal de planta permanente que al momento de entrada en vigencia de la ley 11.685 no hubiera adquirido estabilidad (fs. 96).

    Atento lo dispuesto por el citado decreto el departamento ejecutivo, alegando razones de mejor servicio, dispuso mediante decreto 313 del 30 de agosto de 1996, el cese por razones de mejor servicio -a partir del 1 de setiembre de ese año- del agente A.R.P. que se hallaba en situación de provisionalidad.

  6. A fin de resolver la cuestión planteada cabe aquí recordar que la ley 11.685 (publicada el 31 de octubre de 1995) estableció en su art. 11 que: "Los departamentos ejecutivos podrán disponer con alcance general la prórroga del período de provisionalidad del personal de planta permanente que al momento de entrada en vigencia de esta ley no hayan adquirido estabilidad".

    En atención a lo dispuesto por dicha norma el departamento ejecutivo de la Municipalidad de H.Y. dictó el decreto 484 y, por consecuencia de ello, decretó la cesantía del actor por revistar en carácter de agente provisional.

    Sin embargo la ley 11.685 no estableció ministerio legis la prórroga del período de provisionalidad sino que facultó a los departamentos ejecutivos a prolongar el lapso de seis meses que fijaba la Ordenanza General 207 para el período de prueba.

    Teniendo en cuenta lo dispuesto en la citada Ordenanza General, el señor P. que ingresó en el plantel permanente del municipio el 1 de junio de 1995 adquiría la estabilidad en el cargo -en la medida que no hubiere oposición fundada a su desempeño- el 1º de diciembre del mismo año y, a partir de allí, sólo podría ser removido por las causas establecidas en el estatuto o, eventualmente, por aplicación de lo dispuesto por la ley 11.685 si se configuraba alguno de los supuestos allí contemplados.

    Si bien el decreto 484 hace expresa mención a lo establecido por el art. 11 de la ley 11.685 no resulta prudente entender que pudiera acudirse a tal precepto en cualquier momento para prorrogar la provisionalidad de un nombramiento que, a la fecha del dictado de aquél ya se había transformado en definitivo; resultando indudable que lo dispuesto en el mismo resultó operativo recién a partir de su dictado abarcando las relaciones de empleo que al 12 de diciembre de 1995 aun revestían el carácter de provisionales.

    Por tal razón lo dispuesto por el art. 11 de la ley 11.685 no priva al actor de obtener el derecho a la estabilidad en el cargo en la medida que el decreto 484 fue dictado a posteriori del plazo fijado por la Ordenanza General 207 para obtener la estabilidad en el cargo. El requisito de permanencia por el lapso de seis meses fijado en dicha norma para obtener el citado derecho fue cumplido el 1º de diciembre de 1995 y, si bien el decreto 484 dictado 11 días después se refiere a la fecha de entrada en vigencia de la ley 11.685 cuya publicación fue el 31 de octubre de 1995, cabe advertir que al dictarse el decreto 484 el actor no poseía en el caso un derecho en expectativa sino que su situación se concretó con anterioridad a la sanción de citado decreto que no puede privarle del derecho a la estabilidad adquirido.

    La protección que la Constitución acuerda a los derechos adquiridos implica que si bajo la vigencia de una ley el particular ha cumplido todas las condiciones sustanciales y los requerimientos formales previstos por la ley para ser titular de un derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido (C.S.N. "Fallos": 298:472; 304:871), de manera que la situación jurídica creada por la ley se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto (conc. "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-101; 1992-I-195 y 774).

    Y si la modificación de los derechos individuales por la sustitución de normas legales, ha dicho esta Corte, no puede aceptarse como un criterio absoluto ("Acuerdos y Sentencias", 1987-IV-143), debiendo recordarse que la protección constitucional tiene el alcance, frente a un cambio en el ordenamiento jurídico, de impedir que se afecten derechos adquiridos al amparo del régimen derogado ("Acuerdos y Sentencias", 1988-II-403; 1990-I-452), sin que a ello obste que no exista una declaración formal de una sentencia o de un acto administrativo pues éstos solo agregan el reconocimiento de ese derecho o el apoyo de la fuerza coactiva para que se haga efectivo ("Acuerdos y Sentencias", 1989-IV-204), con mayor razón debe acudirse a tal criterio cuando la ley 11.685 únicamente facultó a los departamentos ejecutivos a ampliar el período de provisionalidad.

    Una vez adquirida la estabilidad en el cargo el municipio sólo pudo dejar cesante al señor P. por alguna de las causas previstas en el estatuto (ley 11.757 vigente a la fecha de cese) o bien acudiendo a la ley 11.685 en la medida que se configurara alguno de los supuestos allí contemplados y con el pago de la indemnización sustitutiva del mencionado derecho.

    Por tales razones juzgo que corresponde anular el decreto 313 de la Municipalidad de H.Y. por el cual se dispuso el cese del accionante fundado en la provisionalidad de la designación y disponer su reincorporación en el plazo de sesenta días.

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores de L., P., Hitters, R., S. y G., por los fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    El actor solicitó ante esta Corte el pago de los salarios caídos con motivo de la medida expulsiva decretada en su perjuicio.

    El Tribunal ha sostenido, en doctrina mayoritaria que comparto, que el reclamo de las remuneraciones devengadas constituye un pedido implícito del perjuicio (causa B. 49.176, "Sarzi", sent. del 26-II-1985). De tal modo, al otorgar alcance indemnizatorio a dicha pretensión, el daño se presume por la ilegitimidad del acto que cercena la garantía constitucional de la estabilidad, con la consiguiente inversión de la carga probatoria (conf. causa cit. y...

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