Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2000, expediente B 57303

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., Hitters, N., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.303, “M. de Cabanillas, Blanca Elsa contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. Blanca E.M. de C., por medio de apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, cuestionando los actos de fechas 9VI1978 y 21VII1978, denegatorios respectivamente, del pedido de pensión y del recurso de revocatoria. Solicita, en consecuencia, el otorgamiento del 50% del beneficio, atento que acepta que el 50% restante le corresponde a la hija del causante, y la condena a su pago con intereses.

  2. La Caja de Previsión Social para Escribanos plantea en primer lugar que se desestime la pretensión por cuanto adolece de un defecto formal por extemporaneidad de la presentación, y, subsidiariamente, contesta la demanda solicitando su rechazo con costas.

    Considera que ante la subsistencia de un matrimonio anterior celebrado en el país, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley argentina. Además, y a todo evento, niega la autenticidad y validez instrumental del certificado de matrimonio celebrado en el extranjero con la actora. Asimismo opone la prescripción de 2 años en cuanto a los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba ofrecida por las partes, glosados los alegatos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1a.) ¿Procede formalmente la demanda?

    En caso afirmativo:

    2a.) ¿Es fundada?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    1. 1) B.E.M. solicitó a la Caja de Previsión Social para Escribanos el beneficio de pensión como viuda del jubilado R.E.C. fallecido el 7III1978 (conf. certificado de defunción, fs. 2, exp. adm. letra M 3155/78). Fundó su derecho en el matrimonio celebrado en la República del Paraguay el 25X1974, cuyo certificado acompañó oportunamente (fs. 7/8, exp. adm. cit.).

      2) Asimismo la señora D.A.G., por sí y por su hija menor P.M.C., solicitó el beneficio pensionario como viuda del causante, si bien admitiendo que a la fecha del deceso se encontraba divorciada del escribano C. (fs. 1/11, exp. adm. letra G 3176/78).

      3) En el expediente administrativo la Caja demandada denegó el beneficio previsional solicitado por Blanca Medina mediante resolución del 9VI1978, por los fundamentos del dictamen de la Comisión de Jubilaciones y Pensiones al considerar “...que ante la subsistencia del matrimonio que oportunamente se celebrara en esta República según partida de fs. 4 del expediente 3176, ningún otro acto ulterior bajo esa misma apariencia adquiere validez para la ley Argentina...” (fs. 14/15, exp. adm. cit.).

      4) Interpuesto por la actora recurso de revocatoria contra la anterior resolución, la Caja demandada con fecha 21VII1978 decidió desestimarlo (fs. 28, exp. adm. cit.).

      5) A fs. 34 se encuentra agregada una carta certificada con aviso de retorno, que fue devuelta por el correo con un sello que dice “desconocido por carteros”, sin que conste que la Caja hubiera realizado otra notificación.

      6) Con fecha 5IV1991 se presenta el doctor O. en representación de la señora Blanca Medina, solicitando vista de las actuaciones (fs. 43, exp. adm. cit.).

      7) La Asesoría Previsional a fs. 44 vta. manifiesta que “...atento el carácter de apoderado de parte interesada que ostenta el peticionante, nada obsta a que tome conocimiento de las presentes actuaciones en Mesa de Entradas, sin que ello implique, en términos procesales, un corrimiento de vista...” (17IV1991).

      8) Con fecha 7VII1995 se presenta la doctora A. en representación de la actora, solicitando el desarchivo del expediente y vista del mismo (fs. 50, exp. adm. cit.). A fs. 52 vta., con fecha 25IV1996, la citada profesional toma vista del expediente y retira fotocopias de algunas fojas del mismo.

    2. La entidad previsional demandada aduce que la demanda es extemporánea sobre la base de considerar que en el caso la actora tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, ya sea en forma tácita, directa o indirecta mucho tiempo antes de la promoción de la presente acción.

      Fundamenta su afirmación considerando que la notificación por carta certificada con aviso de retorno, que fuera devuelta por el correo bajo la mención de “desconocido”, efectuada en el domicilio que fue constituido expresamente como domicilio legal en el recurso interpuesto a fs. 22 del expediente administrativo, ha sido efectiva pues, según la definición del art. 90 del Código Civil, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente. Por lo demás continúa, las normas del Código Procesal Civil y Comercial corroboran la suerte de quienes fijan un domicilio especial y omiten después las diligencias para su anoticiamiento o impiden la recepción (arts. 40, 133 y sig.).

      La actora dice tuvo conocimiento de la suerte de su pretensión, a través de la presentación como parte de su apoderado a fs. 43 en la que solicita y toma vista de las actuaciones, y también por lo actuado a fs. 50 donde la coapoderada dice “...Que atento al estado de estas actuaciones...”, lo que demuestra conocer el estado de las mismas.

      Concluye en la certeza inexcusable que tuvo la actora sobre la suerte de su petición del hecho que la pensión acordada a la entonces hija menor del extinto fue percibida por ésta hasta 1983 en que cumplió 22 años. Por lo que en modo alguno agrega, puede inferirse el desconocimiento de la denegatoria y reverdecer la pretensión después de 19 años, habiendo transcurrido largamente el plazo para recurrir.

    3. La actora al contestar el traslado conferido respecto de dicho reparo formal, arguye que se notificó, por medio de apoderado, el 25IV1996, habiendo interpuesto la presente acción dentro del plazo de 30 días 10V1996.

      Considera que no se la puede tener por notificada mediante la carta certificada con aviso de retorno cuyo original se encuentra agregado al expediente, por cuanto la misma fue devuelta por el correo sin ser entregada acreditándose, de tal modo, que ninguna notificación se realizó.

      Agrega que si bien es cierto que las normas del Código procesal establecen la suerte de quienes fijan un domicilio especial, ello requiere que la notificación se haya dejado en el mismo lo que no ocurrió en el caso no habiendo efectuado el ente previsional una nueva notificación bajo su responsabilidad, sea por correo o por notario.

      Aduce que las peticiones de fs. 43 y 50 solicitando vista de las actuaciones nunca se pudieron cumplimentar...

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