Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2003, expediente B 57205

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 57.205, “Natta, N.H. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.N.H.N., con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de las resoluciones 79.998 y 82.607 por las que se dispuso su baja por cesantía de los cuadros de la Policía bonaerense y del decreto 3415 que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra tales actos.

Consecuentemente requiere su reincorporación con el grado que tenía al momento del cese, el cómputo de la antigüedad para el ascenso y la efectivización de los haberes retenidos durante el tiempo que permaneció fuera del servicio.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Fiscalía de Estado que, a través de su representante legal, solicita el rechazo de la pretensión actora.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, hallándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes

    c u e s t i o n e s

    1. ¿Es fundada la demanda?

      Caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la cesantía ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización?

      v o t a c i o n

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  3. Señala el actor que, hallándose comisionado para prestar servicios en la Comisaría de Coronel Brandsen, el Oficial Subinspector de la comisaría de R. (a cuya dotación pertenecía) se comunicó telefónicamente con la primera a los efectos de constatar la prestación de servicios, oportunidad en la que se le informó que por orden del titular de la dependencia mencionada en primer término, el suboficial N. había sido notificado que su servicio se cubría a partir de las 20 horas.

    Ante ello explica que se le libró cédula intimándolo a presentarse al servicio en forma inmediata, lo que hizo a las 14,30 hs. en la Comisaría de Brandsen, agregando que, sin embargo, se le inició sumario administrativo por infracción al art. 58 inc. 15 de la ley 9550 solicitando su disponibilidad preventiva y, posteriormente una vez concluidas las actuaciones, se dispuso su baja por cesantía.

    Afirma que la instrucción consideró como irrefutables los testimonios de los empleados policiales que intervinieron en la notificación llevada acabo el día 27 de junio de 1992 y que la cesantía se dictó en contradicción al dictamen de la Dirección de Sumarios.

    Agrega que no puede imputarse abandono de servicio pues concurrió a las pocas horas del día en que fue intimado, alegando además que los actos impugnados carecen de causa y motivación habiéndose vulnerado el principio del debido proceso.

  4. La Fiscalía de Estado, por su parte, destaca que la sanción aplicada se debió a que el señor N. afectó gravemente con su conducta la disciplina y responsabilidad de la Institución pues, al ser intimado a su presentación al servicio, se dirigió con improperios agraviantes contra sus superiores y el personal encargado de llevar a cabo la diligencia de notificación.

    Añade que en oportunidad de notificarle que debía comparecer al servicio la autoridad advirtió que no existía causa que justificara su ausencia toda vez que en lugar de cumplir las obligaciones de la relación de empleo estaba desarrollando una actividad particular.

    Destaca que aún cuando se presentó a prestar servicios a las 14:30 hs. cuando fue intimado a hacerlo, lo cierto es que la falta que se le imputa abandono del cargo por menos de 72 hs. ya se había configurado, pues su guardia comenzaba a las 8 a.m. de ese día. Señala que no obsta a lo expuesto, el hecho de que por decisión del Superior a cargo de la Comisaría de Brandsen su función de custodia del Intendente Municipal debía desempeñarla a las 20 hs., dado que en ese caso debió presentarse en el horario que le era habitual en la dependencia de la que era numerario M.R..

    Agrega que la apreciación de las faltas se efectúa mediante el sistema de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR