Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 31 de Octubre de 2007, expediente B 57193

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de octubre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., Hitters, S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 57.193, "G., I.H. y otro contra Municipalidad de General S.M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. a) Los señores I.H.G. y B.G.P., por su propio derecho, promueven acción contencioso administrativa contra la Municipalidad de General S.M., pretendiendo se decrete la nulidad de lo actuado en el expediente municipal 8547G91 y se ordene a la comuna demandada devolver lo que pagaran de más en concepto de tasa de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública, con la actualización por depreciación monetaria, intereses e imposición de costas.

    1. Señalan que resultan propietarios de las oficinas 31, 32, 35 y 36, sitas en el tercer piso del edificio conocido como "Galería Plaza" ubicado en la calle 91 nº 1972 de la ciudad de General San Martín.

      Hacen saber que el inmueble se compone de una galería comercial ubicada en la planta baja y cuatro plantas destinadas a oficinas, entre ellas, las de su propiedad.

      Ponen de manifiesto que la propia Municipalidad demandada procedió a la aprobación de los planos de subdivisión, sin perjuicio de contar con el suficiente cuerpo de inspectores y verificadores, quienes sin duda pueden certificar que las oficinas corresponden a la sede de su estudio jurídico profesional.

      Añaden que la adquisición de las oficinas en cuestión siempre estuvo prevista para la instalación y funcionamiento de su estudio jurídico, tal como se desprende de la cancelación de hipotecas que se efectuó con créditos otorgados por la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

      Señalan que las sumas que debían abonar en concepto de pago de la tasa de Alumbrado, Limpieza y Conservación de la vía pública eran desusadamente elevadas para la superficie de las oficinas, por cuanto la demandada habría aforado la construcción como comercio, no coincidiendo en modo alguno con la verdadera y única actividad desempeñada.

      Exponen que al menos en alguna oficina la Municipalidad habría subsanado adecuadamente la cuestión, rectificando la misma, procediendo al cambio de aforo y devolviendo el dinero abonado de más por el contribuyente.

    2. Refieren que el 6 de junio de 1991 interpusieron, por expediente 8547G91, el pedido de modificación de la categoría de las partidas de su propiedad: 227841 (Departamento 7), 227842 (Departamento 8) y 227843 (Departamento 9), todos de la nomenclatura catastral: C I; S. A; M.. 078; PN. 03; PL. A, Planta 3, por entender que debían ser categorizados como profesional y no como comercio, ya que siendo tales oficinas la sede del estudio jurídico, la finalidad del establecimiento está orientada al ejercicio de la profesión y no a la práctica de actos de comercio.

      Denuncian la responsabilidad exclusiva de la demandada por la errónea calificación asignada, por cuanto la aprobación de los planos se efectúa como oficinas y no como locales comerciales.

      Sostienen que han cumplido adecuadamente todos los requerimientos formulados por la Municipalidad demandada, por lo que consideran corresponde el cambio del aforo.

      En cuanto a la retroactividad, según su criterio, el plazo de prescripción que tiene la Municipalidad para percibir rige también para devolver las sumas mal percibidas.

      Sostienen que existiendo boletas impagas y frente al silencio de la Municipalidad demandada, solicitaron el 6 de octubre de 1994 se imputaran las diferencias a su favor al pago de las boletas adeudadas. Detallan que la Municipalidad les requirió la presentación de todos los recibos originales desde 1985 hasta la fecha por cada una de las partidas, tras lo cual tomaron conocimiento de la existencia de un dictamen jurídico, configurándose posteriormente la retardación contemplada en el art. 7º de la ley 2961.

    3. Señalan que la cuestión discutida en autos se reduce al perjuicio económico derivado del indebido aforo como comercial de las oficinas de su propiedad, afectadas exclusivamente a un uso profesional.

      Destacan que el pedido de cambio de aforo aparentemente fue concedido por la Municipalidad, fecha a partir de la cual no se han registrado más deudas, quedando pendiente la determinación de las sumas abonadas de más, con actualización por depreciación monetaria e intereses, que pudieran imputarse al pago de las cuotas adeudadas.

      Solicitan la imposición de costas a la demandada y el dictado de una medida cautelar que decrete la prohibición de innovar respecto a la promoción de cualquier acción tendiente al cobro judicial de la deuda registrada en las partidas citadas.

      Ofrecen prueba instrumental, informativa y pericial contable.

      Dejan planteado el caso federal.

  2. A fs. 83 el tribunal decidió denegar la medida cautelar requerida, por no referirse la misma a la suspensión de la resolución "reclamada" en la demanda, ni juzgar acreditado el carácter de irreparables de los perjuicios que la ejecución del acto cuestionado pudiera irrogar a los accionantes.

  3. a) Corrido el pertinente traslado se presenta la Municipalidad de General S.M., mediante apoderado, requiriendo se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.

    1. R. que el 6 de junio de 1991 el señor G. inició ante la comuna el expediente 8547G91 a fin de que se modificara la categoría asignada a los inmuebles con partida 227841, 227842 y 227843, que se encontraban radicados como comercio y no en la categoría profesional invocada, el cambio de aforo y la devolución actualizada, con intereses, de las sumas abonadas de más.

      Señala que el 7 de junio de 1991 se remitió el expediente a la Dirección de Obras Particulares y Ordenamiento Urbano; que el 23 de agosto el inspector de Obras Particulares informó que los locales en cuestión eran utilizados como estudio profesional; seguidamente el Departamento Catastro tomó conocimiento del cambio de aforo de comercio a vivienda; posteriormente el requirente adjuntó fotocopias de los títulos de propiedad; luego se remitió el expediente a la Dirección de Rentas, disponiendo esta dependencia la autorización para la modificación de la deuda existente, de acuerdo a los valores resultantes del cambio de aforo efectuado, lo que posteriormente se concretó.

      En relación a la imputación en favor del accionante de las diferencias por el pago de la tasa, expresa que el Departamento de Asuntos Legales dictaminó que la liquidación debía practicarse desde el ingreso de la solicitud de cambio de aforo de la ordenanza 5400/93. En base a tal dictamen la Dirección de Rentas, teniendo en consideración que las cuotas con vencimiento el 6-VI-1991 se encuentran liquidadas y abonadas con aforo de vivienda, entendió que no correspondía devolución alguna.

      Posteriormente el Departamento de Asuntos Legales emitió un nuevo dictamen en abril de 1995 señalando que no...

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