Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Mayo de 2001, expediente B 56993

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Sr. L.H.E., por intermedio de su curador, Dr. C.A.P., promovió demanda contenciosoadministrativa con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones emanadas del Comité Ejecutivo de la Caja de Previsión Social del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires de los días, 5 de junio y 6 de octubre, ambas del año de 1995.

Por el primero de dichos actos se rechaza el pedido de pensión solicitado a favor del aquí actor, don L.H.E.. El segundo no hace lugar al recurso de revocatoria interpuesto contra aquel. Solicita que se le reconozca a E. el derecho a pensión por el fallecimiento de su padre L.H.E., y se le abonen los haberes devengados desde el nacimiento del derecho y hasta la fecha del efectivo pago, debidamente actualizados, con más los intereses legales pertinentes y costas (fs. 5/13vta.).

I.

Esgrime liminarmente en cuanto a la procedencia formal, que se reúnen todos los requisitos de admisibilidad que prevé el Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo.

Luego pasando a los hechos expone que el actor es hijo del fallecido notario L.H.E., beneficiario de la jubilación ordinaria otorgada por la Caja de Escribanos de la Provincia, bajo el nº 1042.

Aduna que el escribano E. falleció el 27 de agosto de 1993, mientras que su señora esposa, el 25 de enero de 1984.

Según surge de la demanda, el actor se encontraba desde el punto de vista económico a cargo de su padre desde bastante tiempo antes del fallecimiento. Situación generada con motivo de la incapacidad que sufría en los términos del artículo 152 bis del Código Civil.

Sigue argumentado, que lo antes expresado motivó que al deceso del padre del accionante, se presentara el Dr. Peón, designado judicialmente curador y solicitara en su representación, el beneficio de pensión en los términos de los artículos 46 inc. a) y 48 inc. a) de la ley 6.983, y sus modificatorias.

Añade que tal pedido fue rechazado por el Comité Ejecutivo de la Institución demandada, mediante la resolución del 5 de junio de 1995, y sobre la base del dictamen del señor Asesor Previsional interviniente y despacho de la Comisión de Jubilaciones y Subsidios. Y que contra dicha denegatoria se interpuso recurso de revocatoria en los términos del artículo 29 de la ley 6.983 y sus modificatorias.

Sostiene que el Consejo Directivo de la Caja en sesión del 6 de octubre de 1995, considerando los dictámenes producidos, resuelve desestimar el recurso interpuesto, agotando la vía administrativa.

Con respecto a los fundamentos de la presente demanda, el actor expresa que el derecho a pensión deviene de lo dispuesto en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la ley 6.983. Que de allí surge que para poder acceder a este beneficio previsional debe acreditarse dos extremos: haber estado a cargo del causante afiliado y encontrarse incapacitado, a la fecha del deceso del causante.

En cuanto a que el notario E. era responsable y estaba a cargo del mantenimiento del actor, expone que se demuestra con el reconocimiento judicial que efectuó el padre por medio de un acta que se encuentra agregada en las actuaciones administrativas y el sustento por medio de la cuota alimentaria establecida.

En lo que respecta a la incapacidad, manifiesta que la misma según el artículo 44 de la ley 6.983, debe ser apreciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en base de informes coincidentes de por lo menos dos médicos designados por el mismo o a su solicitud, por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

Agrega que en base a estos dictámenes se arriba a la conclusión de que la inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil no llega a configurar la incapacidad que exige el artículo 48, para el otorgamiento del beneficio de pensión.

Expone el actor que en relación al primer extremo, el padre del actor según lo manifestado en la demanda reconoció judicialmente la obligación alimentaria, cuya acta consta en el expediente administrativo. Y que ante la imposibilidad manifiesta del actor de procurarse su propio sustento, debe presumirse que era su padre el que se hacía cargo de él.

Respecto al otro extremo, sostiene que ha sido el mayor obstáculo a la procedencia de la solicitud de pensión efectuada. y añade que de los dictámenes que sirvieron como fundamento a la denegación de la solicitud y decisión de rechazo del posterior recurso, se atienen a considerar que la inhabilitación en los términos del art. 152 bis del Código Civil, no llega a configurar la incapacidad que exige el artículo 48, para el otorgamiento del beneficio de pensión.

Finalmente ofrece prueba y hace expresa reserva del caso federal (art. 14 de la ley 48).

II.

A fs. 31 el Dr. Beltramini, por la demandada, en tiempo y forma contesta la demanda, solicitando su total rechazo.

Niega la parte demandada: a) que el actor haya estado a cargo del causante a la fecha del deceso y de que esta circunstancia se venía dando desde bastante tiempo atrás; b) que el actor fuera incapaz o inválido en los términos de los incisos a y b del artículo 48 de la ley 6983,negando en especial que sea realmente incapaz para el trabajo y para obtener su sustento propio.

Expresa que el rechazo de la solicitud de pensión formulado en la causa de origen fue decidida el 5 de junio de 1995, por resolución del Comité Ejecutivo. Que se fundamentó en el dictamen por el cual se sostuvo que la inhabilidad declarada en el artículo 152 bis del Código Civil tiene efectos menores a la incapacidad, pudiendo el declarado tal, otorgar por si solo actos de administración y aún de disposición con la conformidad del Curador.

Agrega que el dictamen médico producido se desprende que, el ahora actor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR