Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2003, expediente B 56781

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

a c u e r d o

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.781, “V.E.S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredón. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Venturino Eshiur S.A., por apoderado, interpone demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón, procurando la anulación del decreto 788 del 2VI1995, mediante el cual el Intendente municipal declaró la nulidad del contrato destinado a la recolección de residuos, limpieza de calles y servicios especiales vinculados.

    Hace extensiva su impugnación al decreto 1133 del 10VIII1995, por el cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra su anterior.

    Pide la anulación de los actos mencionados como también la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la anulación de la contratación, el pago de lucro cesante y una suma dineraria reparatoria del desprestigio empresarial.

  2. Corrido el traslado de ley , se presentó a juicio la Municipalidad de General Pueyrredón quien sostuvo la legitimidad de los actos impugnados, opuso reparos formales a los rubros reparatorios pretendidos y solicitó el rechazo de la demanda interpuesta, con costas.

  3. A fs. 192, se presentaron los Contadores Públicos E.D.H. y J.L.L., acreditando haber sido designados síndicos en los autos caratulados “V.E.S.A. s/Quiebra”, tal como luce en la resolución dictada por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 7, del Departamento Judicial Mar del Plata (v. fs. 184/191), quienes fueron tenidos por parte y continuaron la tramitación de la causa en tal carácter (fs. 193 y 199).

  4. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular a los autos, el cuaderno de pruebas de la actora, como así los alegatos de ambas partes, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia se resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Qué indemnización corresponde fijar?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  5. La firma Venturino Eshiur S.A., interpuso demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredón procurando la anulación del decreto 788 del 2VI1995 mediante el cual el Intendente municipal declaró la nulidad del contrato destinado a la recolección de residuos, limpieza de calles y servicios especiales vinculados como también el decreto 1133 del 10VIII1995 que rechazó su recurso de revocatoria.

    Solicita como consecuencia de la anulación pretendida la reparación de los daños y perjuicios derivados de la anulación del contrato, el pago de lucro cesante y una suma dineraria reparatoria del desprestigio empresarial.

    Sostiene que resultó adjudicataria de la licitación realizada por la comuna accionada 7/1992 para la contratación de una serie de servicios de higiene urbana para la zona norte luego de desechadas varias impugnaciones en su contra mediante el decreto 2210/1992.

    Recuerda que las tareas comenzaron a ejecutarse según lo pactado el día 1XI1992, hasta que en el mes de mayo de 1995 el Secretario de Gobierno municipal requirió una documentación, la que debía ser presentada en el plazo de 48 horas.

    Agrega que a pesar de las prórrogas que solicitara, adjuntó todas las constancias que le fueran requeridas.

    Afirma que el día 3VI1995 se notificó del decreto 788/1995 mediante el cual se anuló el decreto 1916/1992 de admisibilidad de la oferta licitatoria y el decreto 2210/1992 de adjudicación de la contratación, como también el contrato de higiene urbana de la zona norte de la ciudad de Mar del Plata, con ejecución de las garantías contractuales y retención de facturas.

    Añade que los fundamentos del acto mencionado, se relacionaron con la falta de acreditación de su capacidad económico financiera al tiempo de la oferta, que no mantuvo la vigencia de ciertos seguros requeridos en los pliegos contractuales y que a ese tiempo mantenía deudas previsionales e impositivas, todo lo cual había hecho incurrir al comitente en error esencial viciando gravemente los actos de selección que en esa oportunidad se anularon.

    Manifiesta que el Departamento Ejecutivo municipal resulta incompetente para anular el contrato celebrado entre las partes y menos aún para disponer la contratación directa de otro contratista, pues tal potestad resulta a cargo del Departamento Deliberativo.

    Añade que la auditoría económico financiera que se le practicara resulta nula debido a que el funcionario a su cargo Secretario de Gobierno no poseía título profesional habilitante o bien competencia funcional para tales menesteres.

    Agrega que los hechos allí destacados resultan tanto inconducentes como desacertados a los fines de la anulación y que todas las observaciones destacadas son posteriores a la celebración del contrato.

    Refiere que las deudas tributarias estaban en trámite de moratoria y en conocimiento de la comuna circunstancia que se confirmó al pagar una importante suma a la contratista en concepto de reajuste de contrato e imprevisión, en tanto que dichos conceptos se hallaban detallados en los balances empresariales presentados en la oferta licitatoria.

    Destaca que en el dictado del decreto 1133/1995 incurrió en desviación de poder al anular el contrato cuando en realidad la intención oficial fue la de rescindirlo y que su fundamentación resultó aparente.

    Apunta que las inhibiciones que pesaban sobre la empresa actora eran de carácter cautelar; que en materia de contratos administrativos las nulidades resultan de carácter excepcional; que existió apartamiento de la buena fe por parte de la accionada y que no existió violación de los pliegos de bases y condiciones.

    Finalmente, destaca que la firma actora asumió el servicio y lo prestó con regularidad y eficacia hasta que se produjeron los actos rescisorios que ahora impugna.

  6. La Municipalidad de General P. contestó la demanda y solicitó su rechazo.

    Explica que a partir del año 1995 toma conocimiento que en 1992 la firma actora carecía de los requisitos para ser adjudicataria del contrato a raíz de una denuncia realizada por una persona con identidad reservada en la causa 48.796, “Kluka Susana s/denuncia” tramitada ante el Juzgado Criminal y Correccional nro. 6 del Departamento Judicial Mar del Plata, motivando el dictado del decreto 635/1995 a los fines de practicar una auditoria.

    Destaca que la necesidad de la investigación además obedeció a reiteradas denuncias del Sindicato de Choferes de Camiones acerca de habituales incumplimientos a la normativa laboral y previsional.

    Añade que dicho estudio constató tanto la dificultosa situación financiera y patrimonial de la firma actora como las irregularidades de su oferta al tiempo de licitar.

    Afirma que existieron más de ochenta actas de inspección durante la prestación del servicio mediante las cuales se constataron distintas deficiencias e infracciones.

    Manifiesta que los cuerpos municipales que concretaron la auditoría motivo de la anulación resultan competentes al mismo tiempo que destaca el consentimiento de tal competencia por parte de la firma accionante.

    Finalmente controvierte las impugnaciones realizadas en la demanda, sostiene la legitimidad del actuar comunal y solicita el rechazo de la acción.

  7. De las actuaciones administrativas remitidas surgen los siguientes elementos útiles para la solución de la presente controversia.

    1. El día 18IX1992, la Comisión Evaluadora de la licitación 7/1992, designada para la contratación del servicio, procedió a la apertura de los sobres de las pertinentes ofertas como también evaluó las propuestas de todos los oferentes (fotoc. expte. “Dra. K.S. s/denuncia” 48.796, fs. 324/352).

      En dicha oportunidad, la proposición de la firma Venturino Eshiur S.A. fue objeto de impugnaciones relacionadas con la falta de certificados de inhibiciones, falta de inventario de bienes, endeble situación financiera y falta de validez del certificado extendido por la Subsecretaría de Trabajo, entre otros cuestionamientos (ptos. 4, 5, 7 y 17, fs. 340/342, fotoc. expte. cit.).

      El cuerpo evaluador declaró la admisibilidad de la oferta, desestimó los...

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