Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Noviembre de 2006, expediente B 56625

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de noviembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.625, "M., G. y otro contra Provincia de Buenos Aires (Trib. C..). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores, G.M. y O.C., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (fs. 21 a 26), en procura de que se declare la anulación del fallo dictado por el Tribunal de Cuentas con fecha 17V1995 por medio del cual se les impusiera un cargo patrimonial solidario de $á9174,91 en la rendición de cuentas del ejercicio 1990 de la Municipalidad de Colón, tramitada por expediente C023/91.

    Piden que como consecuencia de la declaración de nulidad que propician se tenga por aprobado el gasto cuestionado, levantándose el cargo patrimonial que los afecta.

    Como medida cautelar solicitaron la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, la que fue dispuesta por el Tribunal por resolución del 6II1996 (fs. 34).

  2. A. contestar la demanda (fs. 42 a 46) la Fiscalía de Estado solicitó su rechazo, sosteniendo la legalidad de las decisiones atacadas.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas, el cuaderno de la prueba actora y el alegato de la parte demandada, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    I.R. los actores que en el año 1990 desempeñaron los cargos de Intendente (G.M.) y C. (OmarC.) en la Municipalidad de C., y que al analizar la rendición de cuentas del ejercicio correspondiente a dicho año el Tribunal de Cuentas le formuló observaciones e impuso diversos cargos patrimoniales.

    Afirman que una vez impugnadas dichas determinaciones el órgano demandado hizo lugar parcialmente a sus planteos arts. 1°) y 2°) del fallo del 17V1995 manteniendo su postura original respecto de la cuestión de autos, a pesar de la documentación incorporada al expediente administrativo de rendición.

    Explican que la observación controvertida se relaciona con un subsidio otorgado al Aero Club Colón, sosteniendo que se trata de una asistencia económica que el municipio ha venido efectuando desde antiguo. Destacan, que el Tribunal de Cuentas indicó que no había podido verificar el ingreso del subsidio en discusión a las arcas de la entidad beneficiaria tras la compulsa de sus estados contables.

    Manifiestan que en la instancia revisora producida ante el ente de contralor, se acompañó la constancia documental que acreditaba la recepción del subsidio por parte del citado Aero Club, y se ofreció al mismo tiempo el testimonio de su P. y Tesorero.

    Agregan que el Tribunal de Cuentas consideró que la prueba aportada no subsanaba el reparo y confirmó por tal razón el cargo impuesto.

    Sostienen que existe contradicción en la actuación del órgano de control pues al formular la observación exigió la agregación de la constancia de recepción de los fondos otorgados por la comuna al Aero Club, pero aún habiéndose aportado la documentación requerida igualmente confirmó la sanción.

    En función de lo relatado, expresan que el tribunal administrativo demandado cambió su criterio en forma inconsulta, y sin posibilidad de defensa alguna de su parte, pues en la oportunidad pertinente el órgano de control no exigió la agregación de la referida rendición de cuentas.

    Advierten que la gravedad puesta de resalto se encuentra acentuada toda vez que en ejercicios anteriores y por la misma cuestión el Tribunal de Cuentas tuvo un criterio opuesto al sustentado en el caso de autos, habiendo variado unilateralmente sus propios actos.

    Arguyen que si la accionada cambió de criterio y consideró que debía sancionar ejemplarmente a los funcionarios involucrados, debió haberles impuesto multas, y no haber procedido como si el dinero del subsidio no hubiera ingresado en las arcas de la entidad beneficiaria. Por ello, imputan a la decisión impugnada de arbitrariedad, exceso de formalidad y ritualismo.

  4. Al contestar la demanda la Fiscalía de Estado explica que el cargo patrimonial impuesto solidariamente a quienes eran el Intendente y el Contador de la Municipalidad de C. les fue aplicado como consecuencia de haberse desaprobado el egreso correspondiente a un subsidio otorgado al Aero Club Colón, con fundamento en lo dispuesto por los arts. 131, 132 y 133 del Reglamento de Contabilidad, en virtud de la falta de envío de la rendición de cuentas por la que aquél fuera instrumentado.

    Recuerda que el art. 131 dispone que toda entidad ajena a la comuna que reciba de ésta sumas de dinero en concepto de subvención o subsidio queda obligada a rendir cuenta de las mismas; y que las rendiciones deben instrumentarse con documentos o balances donde conste el ingreso y la inversión o destino de los fondos recibidos, suscriptas por el presidente y tesorero de la institución beneficiaria, que deberán agregarse a la orden de pago respectiva.

    Agrega que el art. 132 dispone que la falta de rendición de cuentas constituye causa para privar a la entidad remisa del derecho a percibir nuevos beneficios; e impone a la Contaduría el deber de observar y no dar curso a disposiciones del Departamento Ejecutivo que ordenen nuevas entregas mientras subsista la causal señalada, quedando el Intendente como único responsable en caso de insistencia.

    Puntualiza que el art. 133 obliga al Departamento Ejecutivo a exigir en todos los casos la presentación de la rendición de cuentas en el plazo que fije al efecto, y lo faculta a su vencimiento a demandar el cumplimiento de la formalidad, o a exigir el reintegro de la suma entregada.

    Sostiene que el cargo en discusión fue impuesto porque luego de formulada la observación y remitidos para subsanarla los estados contables de la institución beneficiaria, de su análisis no pudo extraerse el ingreso de la suma referida a las arcas de aquélla.

    Asevera que dicho cargo fue confirmado porque al efectuar la impugnación la comuna agregó un certificado de la entidad que daba cuenta de la recepción del...

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