Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente B 56550

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., R., N., P., K., G., Hitters, de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.550, "G., M.E. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.M.E.G., por su propio derecho, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad del Partido de Moreno, solicitando la anulación del decreto 1294 del 22-XI-1994 que dispuso su cesantía como empleada comunal, y del decreto 288 del 6-IV-1995 que rechazó por improcedente el recurso de revocatoria interpuesto.

Requiere que se disponga su reincorporación en el cargo, así como el pago de los salarios devengados desde el cese hasta el reintegro a sus funciones, con intereses, y costas.

  1. Corrido el traslado de ley , se presenta en autos la Municipalidad de M.. Contesta la demanda argumentando acerca de la legitimidad del acto impugnado, y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora, con imposición de costas.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas, producida las pruebas ofrecidas por ambas partes y habiendo vencido el plazo acordado a las partes para alegar sin que hicieran uso de tal derecho, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la decisión impugnada?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

      I.R. la actora que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada con fecha 2X1980, habiendo desarrollado tareas administrativas en la categoría Administrativo IV, y que al momento de su cesantía se hallaba cumpliendo funciones en el Juzgado de Paz Letrado de M., merced a un convenio de colaboración suscripto entre el Juzgado de Paz y la Municipalidad de M..

      Sostiene que el 5IX1992 sufrió un accidente de tránsito que le provocó numerosas lesiones que le imposibilitaron trabajar desde esa fecha hasta el 22II1993.

      Apunta que al momento de reintegrarse a sus tareas lo hizo bajo el régimen de tareas pasivas y cumpliendo media jornada laboral conforme prescripción médica, hasta el mes de noviembre de 1993, en que retomó la jornada laboral completa.

      Puntualiza que mientras continuaba desarrollando sus tareas, y se hallaba en plena etapa de recuperación en su vida laboral y de relación, el municipio dispuso su cese, impidiéndole la prestación de tareas a partir del 24 de noviembre de 1994, por no reunir las condiciones de buena salud y aptitud física adecuada conforme lo exige el art. 9 inc. "e" de la Ordenanza 1658/1986, y haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad.

      Destaca que el art. 51 de la Ordenanza 1658/1986 dispone expresamente que una vez agotado el término de la licencia extraordinaria una junta médica debe determinar si el agente padece una incapacidad que no le permita el reintegro, disponiendo, el tal caso, el cese para quedar comprendido en los regímenes de previsión social, procedimiento que no se respetó en el presente caso. Asimismo destaca que los hechos invocados en el decreto que dispuso la cesantía no se compadecen con la realidad, toda vez que al momento de producirse la misma la actora no había agotado el máximo de licencias por enfermedad y se encontraba cumpliendo sus tareas en forma normal y regular.

  3. Por su parte la Municipalidad de M. estima que la demanda es infundada. Afirma que la actora evidenció durante toda la relación de empleo público, un comportamiento caracterizado por la falta de contracción al trabajo, sumado a las reiteradas ausencias justificadas mediante certificados médicos.

    Alega que el acto por el que se dispuso el cese se ajustó a derecho, en tanto tal medida se adoptó por haberse agotado el máximo de licencias por razones de enfermedad, las que se encuentran acreditadas en el legajo personal de la accionante.

    A ello debe sumársele que la actora no reunía las condiciones de buena salud y aptitud física adecuada para desempeñarse en la Administración municipal, tal como lo exige el art. 9 inc. "e" del Estatuto para el Personal de la Municipalidad de Moreno, Ordenanza 1658/1986.

    Concluye que la Administración comunal ha dictado un acto jurídico con plena sujeción a la normativa vigente, y que ha respetado el debido proceso legal, por lo que no queda otra vía que el rechazo de la acción.

  4. De las constancias de las actuaciones administrativas agregadas a la causa en copias autenticadas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la cuestión planteada:

    1. Con fecha 17-IV-1989 se acordó a la actora licencia por enfermedad de largo tratamiento, en razón de padecer una afección que le impidió desempeñar sus tareas durante 36 meses, hasta el 31-IV-1992 (informe de fs. 1 y ficha de fs. 5, expte. 40879347 del 23-XI-1992).

    2. A fs. 3, del expediente citado, consta la realización de una junta médica llevada a cabo por la Dirección de Reconocimientos Médicos de la Provincia de Buenos Aires el 5-X-1992, en la que se aconseja que la causante puede continuar con sus tareas habituales.

    3. Con posterioridad, el día 5-IX-1992, como consecuencia de un accidente de tránsito, la actora obtuvo nueva licencia, inasistiendo a sus tareas desde la fecha antes indicada hasta el 8-I-1993. Inasistencia que se extendió hasta el 22-II-1993, en razón de otorgarse la licencia anual hasta el 18-II-1993, y finalmente inasistencia por enfermedad el día 19-II-1993 (expte. 407810.114 del 18-XII-1992).

    4. Con fecha 23-XI-1992 la Oficina de Personal requirió a la División de Reconocimientos Médicos un informe a efectos de dictaminar si la accionante se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales teniendo en cuenta las afecciones que padece. Dicho requerimiento fue suscripto por el doctor H.R.A., dejando sentado que por la patología que padece, la agente M.E.G. no se encuentra en condiciones de reintegrarse a sus tareas (fs. 2, expte. 40789347).

    5. El 19II1993, se realizó una junta médica a la agente M.E.G., en la cual se detalla el tipo de patología que padece y se indica que la misma se reintegra el 22-II-1993 con tareas pasivas y media jornada laboral (expte. 407810.114 del 18-XII-1992).

    6. El 23 de noviembre de 1992 la Dirección de Personal comunica al Secretario de Gobierno que, teniendo en cuenta que la actora ha sobrepasado la licencia de 36 meses por enfermedad de larga evolución que le confiere el art. 51 de la Ordenanza 1658/1986, y que conforme lo informado por la Dirección de Reconocimientos Médicos, la misma padece una enfermedad que le impide reintegrarse a sus tareas habituales, existen elementos suficientes para declarar la cesantía (fs. 1, expte. 40789347).

    7. Con fundamento en lo resuelto en el sumario administrativo instruido por expte. 40789347D92, a raíz de las inasistencias en que incurriera la accionante, y la falta de aptitud física adecuada, el Intendente municipal dictó el decreto 1294 de fecha 22 de noviembre de 1994 que dispuso la cesantía de la agente en su cargo (fs. 1, de autos).

    8. La accionante interpuso recurso de revocatoria cuestionando la decisión, entre otros fundamentos, invocando que no ha existido dictamen de junta médica que haya establecido una incapacidad que le impida reintegrarse a sus tareas; que, efectivamente, se produjo su reintegro en forma de media jornada, en principio, para luego cumplir con la jornada completa.

      Solicitó que se dejara sin efecto la cesantía decretada.

    9. Conforme surge de la copia de fs. 9 de autos, mediante el decreto 288, el recurso de revocatoria fue rechazado por improcedente con fecha 7 de abril de 1995.

  5. Adelanto desde ya que, a mi juicio, debe hacerse lugar a la demanda en cuanto requiere la anulación de los decretos emanados del Departamento Ejecutivo municipal por los que se dispuso el cese de la señora G..

    1. De los antecedentes obrantes en las actuaciones administrativas no surge acreditado el hecho invocado como antecedente causal de la medida segregativa.

      En efecto, conforme ha quedado expuesto, la extinción de la relación laboral se dispuso con fundamento en que, habiendo vencido el plazo acordado para el goce de una licencia por enfermedad de largo tratamiento, la peticionante no se encontraba en condiciones de reintegrarse a sus tareas habituales.

      Mas, no existe en las actuaciones administrativas ninguna constancia que indique que al tiempo de agotarse la licencia por enfermedad de largo tratamiento la actora se encontrara imposibilitada de reasumir sus tareas habituales. Antes bien, comenzó reintegrándose con un régimen de tareas pasivas y media jornada laboral para posteriormente completar todo el horario.

      Establece el art. 16 de la Ordenanza 1658/1986 que: "El cese del agente, que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por la autoridad competente que establece la ley Orgánica de las Municipalidades, se producirá por las siguientes causas:

    2. No reunir las condiciones exigidas por el artículo 9° de este Estatuto y/o haber falseado u ocultado las mismas.

    3. Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad.

      Por su parte, el artículo 9°, exige en su inciso e) como requisito de admisibilidad, acreditar buena salud y aptitud física adecuada".

      El art. 51 de la Ordenanza 1658/1986, en su parte pertinente reza: "...Por enfermedad de larga duración se...

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