Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2000, expediente B 56460

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de agosto de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., de L., Hitters, N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.460, “Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires contra Municipalidad de Lomas de Z.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, mediante apoderados, deduce demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Lomas de Z., impugnando el decreto del Intendente 6827G de fecha 20II1995 por entender que viola expresas disposiciones de los arts. 67 inc. “d” de la ley 8271 (conc. 7º de la ley 6993) y 25, 27 inc. 9º y conc. del dec. ley 6769/58 y sus modificaciones.

    Por consecuencia, pide se declare la incompetencia del municipio en orden a la inspección, habilitación y contralor de los laboratorios de análisis clínicos, así como la inexistencia de atribución alguna al cobro de la tasa correspondiente.

  2. Al contestar la demanda el apoderado de la Municipalidad de Lomas de Z. sobre la base de defender la legitimidad del acto atacado solicita el rechazo de la pretensión.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas y el alegato de la actora (la demandada tampoco hizo uso de este derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

    I.R. la actora que durante el año 1992 dos profesionales bioquímicas, propietarias de un laboratorio de análisis clínicos y bacteriológicos situado en jurisdicción del municipio demandado, solicitaron erróneamente, a su juicio, la habilitación municipal del mismo.

    Al tomar conocimiento de las actuaciones iniciadas con tal motivo el Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires reclamó a la comuna que se abstuviera de dicho trámite para lo cual invocó disposiciones de la ley 8271 que establecen que la única autoridad encargada de la habilitación y control de los laboratorios es el Ministerio de Bienestar Social y, por ende, la única habilitada para percibir la correspondiente tasa de servicios.

    No obstante agrega la Municipalidad de Lomas de Z. dictó el decreto 6827G con fecha 20II1995 que impugna rechazando tal presentación y ratificando el ejercicio del poder de policía municipal.

    Se agravia así de lo que entiende un avance indebido de la comuna en materia reservada de modo exclusivo y excluyente a la Provincia. Niega que las facultades policiales de ambas sean concurrentes, y aun complementarias, como sostuvo la Asesoría General de Gobierno al ser consultada (v. fs. 109 de autos), dictamen sobre cuya base se expidió la Dirección General de Asuntos Legales municipal (v. fs. 118/119 vta. de autos) y el propio Intendente al dictar el acto cuestionado (v. fs. 121 de autos).

  4. Al contestar la demanda el apoderado de la comuna demandada niega que la existencia de una zona de reserva de la Provincia para fiscalizar determinadas actividades profesionales enerve otras que pertenecen a la comuna, ya sea en forma excluyente o concurrente.

    Diferencia de tal modo la habilitación profesional de los laboratorios de análisis clínicos a cargo de la Provincia del trámite de localización de los mismos, que ejerce la comuna de acuerdo con las facultades reconocidas por el dec. ley 6769/58.

    Concluye que en el caso la Municipalidad de Lomas de Z. se ha limitado a cumplir dicha normativa en el marco de atribuciones policiales que le son propias e indeclinables.

  5. Como ha resuelto el tribunal (causa B. 53.058, “Tilli”, sent. 9XI1993, con voto en primer término del doctor M., la legitimatio ad causam implica la aptitud de ser parte en un proceso concreto, aptitud que viene determinada por la posición respecto de la pretensión procesal, de tal modo que sólo las personas que se encuentran en cierta relación con la pretensión pueden ser partes en el proceso en que la misma se deduce. Si bien esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el juicio, no ha de confundirse la cuestión procesal de legitimación con la cuestión de fondo; la primera se reduce a determinar si el demandante que dedujo la pretensión era la persona llamada a hacerlo quién invoca la titularidad de un derecho administrativo vulnerado y la segunda consiste en la determinación de si, efectivamente, existe o no lesión de tal derecho (conf. G.P.,Derecho Procesal Administrativo, t....

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