Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Septiembre de 2006, expediente B 56439

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de septiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., K., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.439, "V., V.A. contra Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor V.A.V., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social), con el objeto de que se anulen las resoluciones de fechas 27IV1994 y 15XII1994, por las que, respectivamente, se denegó el reajuste de su haber previsional y se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Asimismo, solicita se condene a la demandada a liquidar la jubilación que percibe mediante la consideración de la totalidad de las asignaciones que por cualquier concepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad y a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se abonó a los activos, con actualización por depreciación monetaria, intereses y costas.

  2. A su turno, la Fiscalía de Estado contesta la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicitando el rechazo de las pretensiones del actor.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, glosados los alegatos, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  4. Relata el actor que se encuentra jubilado en el Instituto de Previsión Social y que su beneficio previsional se liquida en base al cargo de Diputado provincial.

    Indica que a partir del año 1984, la Honorable Cámara de Diputados comenzó a liquidar a sus legisladores compensaciones de carácter remuneratorio que no fueron trasladados a la prestación previsional, razón por la cual el día 1ºIX1993 inició un reclamo ante el I.P.S. que culminó con los actos administrativos aquí impugnados.

    Hace referencia a distintas resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados desde 1984, referidos a compensaciones por pasajes, hospedaje, litros de nafta, etc., las cuales según sostiene presentan evidente naturaleza remunerativa.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social reconoció en varias oportunidades el derecho a percibir tales compensaciones a los ex legisladores en pasividad. Circunstancia que estima determinante a los efectos de resolver la cuestión por imperio de la doctrina de los propios actos.

    Añade que las sumas reclamadas no constituyen una forma de compensar los gastos ocasionados por el ejercicio de la función, sino que representan verdaderas dietas que obligan a su inclusión en el haber previsional.

    En tal sentido, refiere que el carácter remuneratorio de los rubros en discusión se deriva de la ausencia de rendición de cuentas, así como de su generalidad, habitualidad y permanencia.

    Señala que el hecho de no haberse formulado aportes en su momento no puede configurar una circunstancia invalidante del pedido.

    Agrega que poco importa si el legislador en actividad utiliza o no el dinero abonado en forma regular, habitual y mensual para pagar los litros de nafta o pasajes en avión o si se produjo el efectivo desembolso o si se acreditó el gasto. El importe ingresa mensualmente al patrimonio de aquél por el solo hecho del cargo.

    Considera que una solución denegatoria de su reclamo constituiría una afectación al principio de movilidad previsional, una violación a su patrimonio y una restricción a su prestación de naturaleza alimentaria.

    Aduce que la interpretación que sostiene se ve confirmada por la resolución 1465, de fecha 17VI1993, dictada por la Honorable Cámara de Diputados que reconoce como sumas bonificables a partir del 1ºVI1993 las que perciban los legisladores en actividad.

    Arguye que en el mismo sentido deben ser entendidas las declaraciones periodísticas que se atribuyen al titular del Poder Ejecutivo provincial y que forman parte de la documentación agregada a la causa.

    Fundamenta su pretensión en los arts. 36, 37 y 44 del dec. ley 9650/1980 (actuales 40, 41 y 50, t.o. 1994) y su similar 36 del decreto reglamentario (actual 40).

  5. Por su parte, el señor Fiscal de Estado argumenta en favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda.

    Manifiesta que la ley 8320, de aplicación en el caso, ha establecido pautas para liquidar los haberes de los ex legisladores en pasividad distintas de las previstas para la generalidad de los agentes de la Administración (dec. ley 9650/1980).

    Indica que el art. 6 de la norma dispone que el haber de jubilación será del 82% móvil de los montos establecidos en el art. 5; y este último, por su parte, prescribe que se tomará como monto a los efectos de los aportes jubilatorios, toda remuneración compuesta por dieta más gastos de representación y sueldo anual complementario (redacción dada por la ley 10.861). Es decir, que el haber establecido por la ley 8320 limita la liquidación a los porcentajes correspondientes a dieta y gastos de representación únicamente, de lo que cabe inferir que de ninguna manera las sumas que perciben los diputados o senadores en actividad por los conceptos cuyo reconocimiento se pretende, pueden considerarse integrantes de la remuneración determinante del haber jubilatorio.

    Este régimen según añade difiere del previsto por el dec. 9650/1980, que en su art.37 establece que el haber mensual de la jubilación ordinaria será el equivalente al 70% de la remuneración mensual asignada al cargo del que era titular el afiliado a la fecha de cesar en el servicio o en el cargo de mayor jerarquía desempeñado; además considera remuneración a los efectos previsionales los sueldos, asignaciones percibidas en concepto, incluidos los suplementos y bonificaciones adicionales que revistan el carácter de habituales y regulares y además, toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se les asigne, incluidas las no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR