Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 6 de Septiembre de 2006, expediente B 56394

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de setiembre de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., S., N., R., de L., Hitters, G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.394, "F., E. contra Municipalidad de M.. Demanda contencioso administrativa, sus acumuladas B. 56.390, B. 56.391, B. 56.392, B. 56.393, B. 56.395".

A N T E C E D E N T E S
  1. Los actores inician demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de M., por retardación en los términos del art. 7º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo solicitando el pago de haberes denegados, con intereses y costas.

  2. Se presenta el doctor J.A. De Los Santos Merlo, a tenor del poder obrante a fs. 27/30, con el patrocinio del doctor H.R.P.C., en representación del señor E.F., promoviendo demanda contencioso administrativa.

  3. Corrido el traslado de ley , el apoderado de la Municipalidad de M. solicita el rechazo de la demanda y opone la defensa de prescripción de la acción instaurada.

  4. Agregadas las actuaciones administrativas única prueba de las partes, decretada la acumulación a la presente de las actuaciones de las causas B. 56.390, B. 56.391, 56.392, B. 56.393 y B. 56.395, no habiendo producido los respectivos alegatos ninguna de las partes y hallándose las causas en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    I.R. los actores que ingresaron a trabajar en el Hospital "E.P." del Municipio de M., en calidad de Profesional Hospital "A" con horario de 24 hs. con fecha 31983, F., E.; médico traumatólogo de guardia (Profesional Asistente) con horario de 36 hs. con fecha 21985, D., C.E.; médico pediatra con horario de 24 hs. con fecha 1XI1988 V., S.; Profesional Hospital "C", jerarquía 23, con horario de 24 hs. con fecha 24X1976, P., A.; médico pediatra (profesional Hospital "A"), con horario de 36 hs., fecha 259 y nombramiento el 41960, C., M.N. y Profesional Asistente con horario de 36 hs., con fecha 1VII1988, F., J.A. respectivamente.

    Destacan que el Gobierno nacional en julio de 1989 introdujo respecto de las pautas salariales una suma fija remunerativa y bonificable para todas las categorías que mejoró el básico salarial, por lo que urgió rectificar las disposiciones que regían para la regulación del salario del agente municipal, debiéndose tomar como base de referencia el llamado "sueldo mínino" y no el "sueldo básico" ya que el salario de sus mandantes sufrió una quita importante por un período de 38 meses respecto de la totalidad de los litisconsortes.

    Indica que la accionada no consideró la aplicación de la Ordenanza municipal de Merlo 3089, que regula mediante el art. 60 el tipo de sueldo que debe considerarse para la programación de los haberes, por lo cual se procedió a reclamar su rectificación con sustento, esencialmente, en el art. 65, capítulo 2do. del Reglamento de Contabilidad y Disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, normativa que según manifiestan ordena lo contrario a lo realizado por la accionada.

    Refieren que el lapso por el cual percibieron haberes disminuidos comprendió desde el mes de julio de 1989 a octubre de 1992 y que, posteriormente, la Administración municipal rectificó la mecánica de liquidación del salario.

    Luego de efectuar una reseña de las actuaciones administrativas, sostienen la imposibilidad de determinar el quantum reclamado por no contar con los elementos necesarios para proceder a la determinación y el cálculo de los mismos.

  5. La accionada por su parte se presenta y opone la defensa de prescripción.

    Destaca, en tal sentido, que los actores accionan por diferencias salariales de los haberes devengados desde julio de 1989 hasta octubre de 1992.

    Sostiene que el argüido silencio administrativo por parte de su mandante no es tal, toda vez que la Asesoría Letrada de la Municipalidad de M. se expidió con fecha 16 de febrero de 1995.

    Indica que del dictamen del 16II1995 emergen los motivos que llevaron a desestimar el reclamo extemporáneo de los actores, refiriendo que la presentación efectuada por la contraria ante el Honorable Concejo Deliberante, no puede tomarse como reclamo administrativo válido por los argumentos que expresa, debiéndose interponer ante el Departamento Ejecutivo municipal.

    Concluye sosteniendo que corresponde el rechazo de la pretensión interpuesta atento la prescripción de la acción.

    En cuanto a la pretensión de los actores expresa que en octubre de 1992 se otorgó un incremento salarial a los profesionales de la salud, añadiendo que dicho aumento tuvo que ver con un acto de liberalidad del Departamento Ejecutivo municipal, sin que ello signifique el reconocimiento del argumento utilizado por los reclamantes.

    Indica que los accionantes no reclamaron aumento o diferencia salarial hasta agosto de 1994, cuando ya había transcurrido un período de 5 años y un mes desde la "supuesta" negación del aumento requerido.

    Sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, los interesados carecen de derecho al incremento salarial, toda vez que el fundamento de su pretensión resarcitoria ley 10.936 y resolución del Honorable Tribunal de Cuentas del 1XI1990, se refieren en todo momento a dietas de los concejales.

  6. Planteada así la cuestión litigiosa es menester abordar, en primer término, la defensa de prescripción de la acción.

    En el caso no existe controversia acerca de la prueba documental obrante a fs. 23 presentada ante el municipio por los actores, mediante la cual se efectuó el reclamo tendiente a percibir las diferencias salariales devengadas durante el período julio de 1989 a setiembre de 1992.

    Conforme se ha expuesto por este Tribunal "...La ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda la acción de examen hace necesario acudir al derecho civil (arts. 16, Cód. Civil y 171, C.. prov.) y, conforme a éste, la prescripción del art. 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a una plazo diverso" (B. 50.984, "I.", sent. del 8-VII-1997 y sus citas).

    Sin perjuicio del esfuerzo efectuado por la demandada en su contestación referente al tema en análisis, en el sentido que es de aplicación al caso de autos el período bianual del art. 256 de la ley de Contrato de Trabajo (ley 20.744), es dable recordar que esta Corte ha expuesto que "Las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público están sujetas a la prescripción decenal del art. 4023 del Cód. Civil, aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso" (conf. B. 55.609, sent. del 19-XII-2001; doct. causa B. 50.934, "I.", antes mencionada y sus citas).

    Por su parte el art. 2do. de la ley de Contrato de Trabajo, en su inc. 2do. excluye expresamente la aplicación de la presente ley a la Administración Pública nacional, provincial o municipal, excepto que por acto expreso se los incluya en la misma ver ley y artículo citado, circunstancias que no se observan se haya plasmado en la relación laboraladministrativa habida entre las partes.

    En mérito a las razones expuestas, corresponde desestimar la defensa de prescripción opuesta por la demandada.

  7. De acuerdo a la conclusión precedente cabe ahora analizar la cuestión de fondo traída a debate.

    Sin perjuicio de indicar que de consuno con el art. 77 inc. 1º del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo (ley 12.008 en su redacción de la ley 13101), la aplicación supletoria al presente proceso es el Código Procesal Civil y Comercial, observo que en los términos del art. 354 del último referenciado, no existe una categórica negativa al petitum del actor requiriendo el pago de la suma de A 8000 durante el período de su reclamo, es decir, no se desconoce el derecho de los actores de percibir las sumas reclamadas.

    Contrariamente a ello, la demandada reconoce expresamente que a partir del mes de octubre de 1992, es decir un mes después del vencimiento del período que fuera reclamado por los actores, aquélla comenzó a abonar a los agentes el importe en cuestión.

    La accionada indicó que el nacimiento de su obligación al pago emerge en octubre/1992 sin sustentar su posición en prueba alguna que permita sostener, válidamente, que recién a esa fecha se constituyó en deudora de lo requerido por los actores.

    Por su parte, de la prueba pericial contable surge que al monto del sueldo mínimo debe adicionarse la suma de A 8000, por lo cual se arriba al importe de A 13.155. Dicha pericia fue...

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