Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Marzo de 2006, expediente B 56256

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., K., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.256, "R. de Rendich, M.E. contra Provincia de Buenos Aires (I.P.S.). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La señora M.E.R. de Rendich, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, solicitando se dejen sin efecto las resoluciones del Instituto de Previsión Social de fecha 15-V-1994 que deniega su petición de incrementar su haber previsional sobre la base de la compensación de gastos y hospedaje, así como la de fecha 17-XI-1994 que rechaza el recurso de revocatoria interpuesto contra la aludida denegatoria.

    Asimismo peticiona se condene a la demandada a liquidar la pensión que percibe mediante la consideración de la totalidad de las asignaciones que por cualquier concepto se abonan a los legisladores provinciales en actividad y a pagarle las diferencias devengadas a su favor desde la fecha en que cada adicional se devengó, con actualización monetaria, intereses y costas.

  2. A su turno, la Fiscalía de Estado, contesta la demanda, argumentando en favor de la legitimidad de las resoluciones impugnadas y solicita el rechazo de las pretensiones de la actora.

    Además, para el supuesto de que se hiciera lugar a la demanda, opone la prescripción de la diferencia de haberes devengados desde dos años antes de la presentación formulada en sede administrativa.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, conferido el traslado de la defensa de prescripción opuesta por la demandada, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Es fundada la defensa de prescripción?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  4. Relata la accionante que es pensionada del Instituto de Previsión Social, liquidándose su prestación previsional en base al cargo de Diputado provincial, según consta en el expediente administrativo 291863.442/1975.

    Apunta que a partir del año 1984 la Cámara de Diputados comenzó a liquidar compensaciones por pasajes, hospedaje, litros de nafta de carácter remuneratorio que no fueron trasladadas a su prestación previsional.

    Hace referencia a distintas resoluciones dictadas por la Cámara de Diputados desde el día 15V1984, referidos a la compensación por pasajes, hospedaje, litros de nafta, etc., las que, a su entender, tienen carácter remunerativo.

    Expresa que los legisladores en actividad percibieron dichos importes en especie o en efectivo hayan concurrido o no a las sesiones, se trate de un período de receso por las circunstancias que fueren, sin rendir cuentas, en forma habitual, regular y permanente.

    En apoyo de su postura, distingue, por un lado, los gastos de origen extraordinario que la función le impone sobre los que deben rendir cuentas, y por el otro, los gastos de origen ordinario que están afirma en relación directa con los mismos, consistentes en un equivalente de litros de nafta de acuerdo a la distancia de su domicilio a la ciudad de La Plata y proporcional a la cantidad de sesiones de la Cámara que concurra.

    Agrega que, sin perjuicio de ello, existen otros importes que son percibidos por todos los legisladores, aunque se domicilien en Carhué, M. delP. o en La Plata, sin rendición de cuentas, sin ningún tipo de reintegro, aunque se concurra o no a las sesiones, lo que, a su entender demuestra una clara naturaleza remuneratoria.

    Destaca que el Instituto de Previsión Social ha reconocido en varios casos el derecho a percibir tales compensaciones a los ex legisladores en pasividad.

    Funda su pretensión en las disposiciones contenidas en el dec. ley 9650/1980 (arts. 36, 37, 46, en su numeración originaria) y doctrina del Tribunal que considera aplicable al caso; sostiene que se vulnera el principio de movilidad al no liquidarse su haber previsional con las bonificaciones otorgadas a los legisladores en actividad.

    Aduce que la interpretación que sostiene se ve confirmada por la Resolución 1465 dictada por la Cámara de Diputados, por la que, desde el 1VI1993, se reconoce el carácter remunerativo de las sumas pedidas.

  5. Sostiene la Fiscalía de Estado en su responde que a la luz de la legislación aplicable (ley 8320), las resoluciones impugnadas en autos resultan legítimas en tanto las pautas que la misma contiene a los fines de la liquidación del haber previsional de los ex legisladores se diferencia de las previstas para la generalidad de los agentes.

    Afirma que, a diferencia de lo prescripto por el dec. ley 9650/1980 que establece la determinación del haber sobre la base de la totalidad de la remuneración asignada al cargo del que fue titular el jubilado los arts. 5º y 6º de la ley 8320, con la modificación introducida a su texto por la ley 10.861, disponen que el monto de la jubilación a cobrar estará determinado exclusivamente por los importes percibidos por el...

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