Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Noviembre de 2006, expediente B 56233

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2006, habiéndose establecido conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., G., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.233, "F. , G.R. contra Provincia de Buenos Aires (Policía). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I. El señor G.R.F. , por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la anulación de la resolución del Secretario de Seguridad II196 del 23-VII-1993, que dispuso su baja por exoneración en los términos del art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/1980 y del decreto del Poder Ejecutivo 2256 del 10-VIII-1994, que desestimó el recurso de apelación deducido contra la misma.

Pide se lo reintegre en el cargo en que revistaba, y que se le abonen los daños y perjuicios, incluido el daño moral.

II. Corrido el traslado de ley , se presenta a juicio la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de los actos impugnados, solicita el rechazo de la demanda.

L. advierte que la acción intentada resulta formalmente improcedente atento a que fue incoada luego de vencido el plazo de treinta días establecido en el art. 13 del Código de lo Contencioso Administrativo, ley 2961, vigente al momento de su promoción.

III. Agregadas las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de prueba de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundada la oposición a la admisibilidad de la pretensión?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundada la demanda?

    En caso afirmativo:

  3. ) ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la ilegitimidad de la cesantía?

    En caso afirmativo:

  4. ) ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la medida ilegítima?

    En caso negativo:

  5. ) ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la sanción ilegítima corresponde en este caso fijar en concepto de indemnización del daño material y moral?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I. Relata el actor que su baja en el cargo fue dispuesta al aplicársele la sanción de exoneración, por considerarse acreditado en el sumario administrativo instruido que había incurrido en la comisión de faltas al régimen del servicio policial (resolución del Jefe de Policía 73.835/93).

    Expresa que se encuadró su conducta en el art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/1980, que contempla dicha medida expulsiva, al considerarse acreditado que estuvo involucrado en una acción delictiva contra el Banco Central de la República Argentina, que mantuvo relaciones personales con el señor M. quien tenía antecedentes penales y estaba involucrado en el mismo delito, y transcurrió un prolongado lapso hasta que puso en conocimiento de sus superiores los hechos.

    Destaca que en las presentaciones recursivas no constituyó domicilio procesal en la ciudad de La Plata, tal lo exige el art. 24 del dec. ley 7647/1970, no habiéndolo intimado a ello la Policía Bonaerense (art. 26 del cit. dec. ley ), razón por la que el decreto 2256/1994 fue notificado al domicilio real indicado en el escrito recursivo.

    Explica que la cédula de notificación no fue por él recibida, en virtud que ya no residía en el referenciado domicilio real, por lo que esa "supuesta" notificación no puede considerarse eficaz a los fines de computar el inicio del plazo previsto en el art. 13 del Código de lo Contencioso Administrativo, ley 2961, agregando que, además, no se transcribió íntegramente el acto lo que, a su criterio, sería por sí solo causal de nulidad (arts. 62 y 67, dec. ley 7647/1970).

    Afirma que no puede extenderse válidamente el efecto del que goza el "domicilio constituido" en los procedimientos (art. 27, dec. ley 7647/1970) respecto del real denunciado, cuando, como en el caso, no se constituyó domicilio en oportunidad de impugnar ni la Administración lo intimó al cumplimiento de dicha carga.

    Relata que el fundamento de su pretensión se sustenta en que no es penalmente responsable por el hecho que se investiga en la causa 12.449, tramitada ante el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional nº 3, Secretaría 7, de la ciudad de Buenos Aires, considerando entonces que los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad, por ser falsos los antecedentes que les sirvieron de causa.

    Estima que si bien es cierto que un mismo hecho puede proyectar consecuencias simultáneas en distintos campos civil, penal, administrativo la competencia de la Administración Pública en el ámbito de un sumario administrativo disciplinario se circunscribe a investigar "aquellas responsabilidades que deriven del incumplimiento de las normas que son propias de la relación de empleo público".

    Plantea el interrogante acerca de si es ajustado a derecho determinar que un agente afecta la dignidad y el prestigio de la Administración art. 59 inc. 7º del dec. ley 9550/1980, por el sólo hecho de encontrarse envuelto en un proceso penal pendiente de sentencia definitiva, en virtud de ser ésta la causal que se le imputa para aplicarle la sanción de exoneración.

    En esta línea argumental, afirma que la sola imputación de estar procesado, en tanto no altera el status jurídico de inocencia, mal puede sustentar el achacamiento de una conducta que afecte el prestigio de la institución o la dignidad propia del funcionario, por lo que, el hecho de haber invocado como causa del acto administrativo segregatorio un procesamiento judicial en el que existe la concreta posibilidad de quedar absuelto, dejaría sin causa tal acto.

    Aduce, entonces, que deberá estarse al pronunciamiento del magistrado interviniente en la causa penal, no por considerar que exista "cuestión prejudicial" para determinar la responsabilidad administrativa, sino para poder constatar la existencia efectiva de la causa que se invoca en los actos impugnados.

    Por último expresa que la vinculación con M. no apareja consecuencia jurídica alguna, en tanto comenzó siendo una relación profesional (informante) derivándose luego en una relación comercial, destacando que aún cuando fuere amistosa no violentaría ninguna norma jurídica, pues el nombrado no poseía antecedentes criminales que hubieran derivado en condena, a tal punto resultó ser así que la autoridad...

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