Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2001, expediente B 55957

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., P., S., G., Hitters, de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.957, “M., R.F. contra Municipalidad de General L.. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S
  1. El señor R.F.M., mediante apoderados, promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General L. solicitando la anulación de los decretos 336 del 30XII1993, por el que se declaró su prescindibilidad como subcontador municipal en los términos de la ley 11.184, y 79 del 11IV1994, por el que se rechazó el recurso de reconsideración que interpusiera contra la aludida decisión.

    Pide, por consecuencia, se condene a la demandada a reincorporarlo en el cargo que desempeñaba al disponerse su prescindibilidad, y a abonarle una suma en concepto de indemnización por daños y perjuicios, equivalente a los salarios caídos y otras bonificaciones y asignaciones que correspondieren, así como por daño moral que dice haber padecido, con intereses.

    Relata que ingresó el 1ºI1990 al Municipio de General L. siendo designado mediante decreto 57/1990 en el cargo de subcontador municipal, creado en planta permanente por Ordenanza 8/1990. Añade que durante más de cuatro años ejerció tales funciones con diligencia y lealtad profesional, de lo que da cuenta dice un legajo personal irreprochable.

    Aduce que quizá por ello alguna autoridad comunal guardó hacia él cierta hostilidad y un comportamiento persecutorio que culminó, so pretexto de la prescindibilidad, en una cesantía encubierta.

    Se agravia del procedimiento municipal por considerarlo manifiestamente irregular. Señala que el 1ºII1994 formuló un pedido de aclaración al Intendente municipal acerca de una liquidación de haberes que incluía conceptos inexplicables, el cual reiteró días después en razón de la respuesta a su juicio insuficiente de la Contadora municipal. De tal modo se enteró de la existencia de un expediente (40431086/1994) en el que se había dictado un decreto (336/1993) por el que se lo declaraba prescindible, sin que hubiera tomado intervención en el mismo ni fuera debidamente notificado. Sostiene que los días 29 y 30 de diciembre de 1993 seis días antes de iniciar tales actuaciones los funcionarios municipales sustanciaron y resolvieron su prescindibilidad en tiempo “record”. Denuncia asimismo que fue falsificada su firma en una nota que supuestamente le dirigiera el Secretario de Gestión Pública de la comuna simulando así su notificación del decreto 336.

    Tras expresar que fue el único agente municipal declarado prescindible, concluye que en su caso la comuna se apartó flagrantemente de los principios y normas constitucionales y estatutarias que aseguran la estabilidad del empleado público y de los objetivos y mecanismos establecidos por la propia ley 11.184. De tal modo, agrega, el acto impugnado devino arbitrario e ilegítimo y además de una motivación insuficiente exhibe una clara desviación de poder.

  2. Corrido el traslado de ley la Municipalidad de General L. omitió contestar en término la demanda, conforme resulta de la resolución de fs. 174 y diligencia que da cuenta la cédula glosada a fs. 175, por lo que se le dio por perdido tal derecho.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas así como el cuaderno de prueba y el alegato de la actora (la demandada tampoco hizo uso de este derecho), la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ¿Es fundada la demanda?

      En caso afirmativo:

    2. ¿Debe presumirse la existencia de un daño derivado de la decisión ilegítima?

      En caso afirmativo:

    3. ¿Debe la reparación ser equivalente a la totalidad de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima?

      En caso negativo:

    4. ¿Qué porcentaje de los salarios dejados de percibir como consecuencia de la decisión ilegítima corresponde fijar en concepto de indemnización y en qué monto debe determinarse el daño moral?

      V O T A C I O N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  4. 1. Con fecha 29XII1993 el Secretario de Gestión Pública de la Municipalidad de General L. en directa referencia a la racionalización de personal prevista por la ley 11.184 opinó que correspondía declarar la prescindibilidad del subcontador de la misma (fs. 1 del exp. adm. 40431086/1994, glosado a fs. 93 de estos autos).

    Sobre la base de dicho dictamen el señor Intendente municipal declaró prescindible al subcontador municipal, contador R.F.M., a partir del 30XII1993 (fecha del decreto 336, fs. 3/4, exp. cit.), ordenando la notificación del mismo por intermedio de la Subsecretaría de Gestión Pública y el pago de la indemnización según los términos del art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo (arts. 1, 2 y 3, dec. cit.). En los considerandos del acto se invocó la ley 11.184 de “reconversión administrativa” a la que adhiriera la comuna mediante Ordenanza 7/1992 (prorrogada por su similar 23/1993), particularmente lo dispuesto en sus arts. 9 y 12.

    Mediante exp. adm. 40431142/1994 (agregado a fs. 99 de la causa) con fecha 2II1994 el agente M. solicitó aclaración al Jefe comunal acerca de los rubros que se mencionaban en el recibo de pago que entendía correspondiente a sus haberes del mes de enero de 1994, girándose sucesivamente las actuaciones a la Secretaría de Gestión Pública y a la Contaduría municipal. Luego, el contador M. intimó a las autoridades municipales para que ratificaran o rectificaran la imputación de que la firma puesta al pie de la foja 5 del exp. 4043108694 (supuesta notificación de la medida adoptada) fuera de su autoría (carta documento de fecha 4IV1993, fs. 103 de autos).

    Interin la Contadora municipal informó que el pago cuya aclaración solicitaba el señor M. respondía a la liquidación de la indemnización que remitiendo al art. 247 de la ley de Contrato de Trabajo contempla el art. 12 de la ley 11.184 (nota del 10II1994, fs. 104 de autos), circunstancias que el propio Intendente puso en conocimiento del interesado (nota del 15II1994, fs. 7 exp. adm. 40431142/1994). Ante un nuevo pedido de aclaración del agente M. sobre el fundamento de los rubros liquidados en relación a la “remuneración del mes de enero” (fs. 8 y vta.), la Contadora comunal tras reiterar su informe advirtió que dicha referencia evidenciaba que el nombrado “desconocía el decreto 336/1993” (fs. 9, exp. cit.). En la inteligencia de que el Intendente municipal lejos de propiciarla retaceaba tal aclaración con fecha 4II1994 el agente insistió requiriendo pronto despacho y añadió la inquietud por el retardo en percibir sus haberes del mes de febrero 1994 (fs. 11/12, exp. cit.). La Asesoría Letrada comunal dictaminó que tal solicitud era manifiestamente improcedente, desde que el empleado M. había dejado de ser agente de planta durante ese período según lo establecido por decreto 336/1993, el cual se encontraba “firme y debidamente notificado” (fs. 14/16, exp. cit.).

    El nombrado interpuso recurso de reconsideración contra el decreto 336, denunciando el trato arbitrario y la conducta persecutoria en su contra por parte del Secretario de Gestión Pública, así como la nulidad de la notificación de fs. 5 de las actuaciones administrativas en orden a aquél. En particular negó que la firma puesta a su pie le perteneciera. Puntualizó diversas irregularidades del procedimiento llevado a cabo para declarar su prescindibilidad relativas a la falta de aplicación de los pasos que expresamente contempla la ley 11.184: adhesión municipal, declaración de disponibilidad del personal, estudio de racionalización y ulterior declaración de prescindibilidad (fs. 18/23, exp. cit.).

    El Intendente municipal mediante decreto 79 del 11IV1984 rechazó el citado recurso por considerarlo extemporáneo (fs. 24, exp. cit.).

    1. En orden a la prueba producida y alegato de la actora (fs. 243/245 vta.) cabe destacar que la pericia caligráfica ordenada en la causa “M.R.F. s/denuncia por falsificación de firma”, tramitada ante el Juzgado en lo criminal y Correccional nº 4 de Azul, concluyó que la firma que le fuera atribuida a fs. 5 del expediente 40431086 no procede del mismo (fs. 36/37 vta. causa penal 32.100; 164/165 vta. de autos), disponiendo el magistrado actuante el sobreseimiento provisorio de la causa al no haberse podido individualizar al autor o autores del delito de falsificación de firma del que resultó víctima el nombrado (auto del 10XI1994, fs. 43, causa penal cit.).

  5. Como ha decidido mayoritariamente el Tribunal no puede desconocerse la facultad del Poder Administrador de disponer con autorización legal la prescindibilidad de un empleado por razones de servicio y con debida indemnización, salvo cuando dicha declaración importe una cesantía encubierta, un juicio negativo respecto de la conducta del agente o una violación al principio de razonabilidad, supuestos cuya existencia debe ser acreditada por quien impugna la medida (causas B. 48.277, “R. y B. 48.594, “V. de F. y sus citas, ambas sents. del 14IV1987, “Acuerdos y Sentencias”, 1987I563; B. 50.602, “D'Onofrio”, sent. 15X1991).

    En la especie ha quedado demostrado que la autoridad municipal sin colocar previamente en situación de disponibilidad al subcontador municipal M. lo declaró prescindible en escasas 48 horas (29 y 30 de diciembre de 1993) según surge de las actuaciones administrativas y que en lugar de notificar oportunamente al agente afectado permitió un confuso episodio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR